EXP. N.º 00100-2025-PA/TC
LIMA
PROVINCIA FRANCISCANA DE
LOS XII APÓSTOLES DEL PERÚ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro que se adjunta.

VISTO

El pedido de aclaración presentado por la Provincia Franciscana de los XII Apóstoles contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, emitida en autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme se dispone en el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Mediante escrito 005109-2025-ES, de fecha 1 de julio de 2025, la recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, expresando que la demanda fue desestimada sin costos, tal como fue precisado por las instancias anteriores. Asimismo, entre otros argumentos, manifiesta que discrepa de los argumentos por los que se declaró infundada su demanda, pues manifiesta que resulta falso que la Unesco haya aprobado la demolición del muro, pues su visita técnica fue realizada con posterioridad a dicha demolición, y que incluso se ha reconocido en la sentencia que dicha entidad internacional rechazó la propuesta de Prolima de reemplazar el cerco perimétrico con un muro de pretil, lo que indica que la Unesco está a la espera de otra propuesta de protección de la plazuela. Agrega que la conclusión de que no se podía implementar una medida de seguridad como el cerco perimétrico (cuyo restablecimiento solicitaron) por tratarse de un lugar público, es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues en otros casos sí se ha admitido la implementación de rejas y garitas de seguridad en lugares públicos, limitando el tránsito sin anularlo; y que, en el caso de la Plazuela San Francisco, la implementación de un cerco permanente o temporal que pueda mantenerse abierto al público y que no impida el tránsito, resultaba una medida proporcional que garantizaba la seguridad en los momentos de riesgo, sin impedir el tránsito, ni desnaturalizar su carácter público. Asimismo, refiere que se reserva su derecho de ampliar o modificar su solicitud una vez se haya notificado válidamente la sentencia y que continuarán buscando una solución amistosa, armónica y directa con la municipalidad emplazada.

  3. Sobre los costos procesales, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, a pesar de que la demanda ha sido desestimada, el ejercicio del derecho de acción no se efectuó bajo una conducta temeraria o mala fe procesal, por lo que no corresponde condenar a la parte demandante al pago de costos. Esta decisión se sustenta en una interpretación a contrario sensu del primer párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando se indica que “si el proceso fuera desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costos y costas cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”.

  4. Por lo demás, los argumentos destinados a manifestar el desacuerdo de la recurrente con lo decidido no son de recibo, dado que, por un lado, estos no tienen por finalidad que se aclare algún extremo de la sentencia de autos, sino cuestionarla, lo cual, a todas luces desnaturaliza la finalidad de la aclaración; y, por otro lado, las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional por el Tribunal Constitucional, son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna, conforme a lo expresado en el considerando 1, supra.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADO el pedido de aclaración con relación a que la parte demandante se encuentra exonerada al pago de costos procesales, debiendo integrarse este extremo a la parte decisoria de la sentencia.

  2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de la sentencia en los demás extremos.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, considero que la solicitud de aclaración debe rechazarse.

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y en el plazo de dos días a contar desde su notificación, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. En una parte de su pedido, la Provincia Franciscana de los XII Apóstoles del Perú reclama que no es cierto que la Unesco haya aprobado la demolición del muro, dado que su visita técnica fue con fecha posterior a dicha demolición, de modo que nunca estuvieron en la posibilidad de “aprobar” ese acto lesivo. También indica que la conclusión de que no se podía implementar una medida de seguridad como el cerco perimétrico por tratarse de un lugar público, es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues en otros casos sí se ha admitido la implementación de rejas y garitas de seguridad en lugares públicos, limitando el tránsito sin anularlo, por lo que, en este caso, correspondía la implementación de un cerco que pueda mantenerse abierto al público y que no impida el tránsito en la plazuela y que únicamente garantice la seguridad en momentos en los que pueda haber una amenaza o riesgo.

  3. Tal como se observa, la solicitante pretende, en realidad, rebatir las razones expuestas por este colegiado en la sentencia desestimatoria de autos, antes que aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que esta haya incurrido; lo cual no es posible mediante el pedido de aclaración, pues no tiene naturaleza impugnatoria. Por eso debe ser declarado improcedente.

  4. Por otro lado, en cuanto el pedido de la recurrente de que se explicite de que la desestimatoria de su demanda de amparo es sin costos procesales, también debe rechazarse, toda vez que resulta impertinente, ya que no existe ningún extremo del fallo o del contenido de la sentencia del cual se pueda desprender o concluir que se deba abonar este concepto. El supuesto en el cual la desestimación de la demanda implica el pago de costos procesales es cuando exista manifiesta temeridad procesal del demandante, conforme lo exige el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la cual no ha sido determinada en la sentencia de autos, al no existir fundamento alguno relacionado con dicha temeridad; por lo que, lo peticionado carece de asidero. En tal sentido, no hay necesidad de aclarar ni integrar el fallo de la sentencia recaída en autos en los términos que pide la solicitante.

En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

S.

DOMÍNGUEZ HARO