Sala Segunda. Sentencia 396/2025
EXP. N.º 00101-2024-PA/TC
SANTA
DORIS GERALDINE MANRIQUE AÑAZGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Geraldine Manrique Añazgo contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2. Solicita que se declaren nulas las Resoluciones 0119-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 11 de marzo de 2022, y 0120-2022-ONP/DPR.GD/30003, de la misma fecha, que le denegaron el beneficio del régimen especial pesquero (REP) por derecho de sobrevivencia por incumplir los requisitos previstos en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que proceda a otorgarle a ella pensión de viudez y a su menor hijo (Gianluca Fernando Díaz Manrique) pensión de orfandad, con el pago de las pensiones devengadas.

Manifiesta que su causante, don José Fernando Díaz del Castillo, realizó labores como tripulante de embarcación pesquera en la empresa Pesquera Caral SA, por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1998 hasta el 20 de mayo de 2021, fecha de su fallecimiento, y que acreditó 23 años de aportaciones a la seguridad social y acumuló 375 semanas contributivas. Alega que la ONP debió aplicar el artículo 11 de la Ley 30003, referido a la pensión de invalidez en el REP, pues su fallecido esposo en vida cumplió los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha pensión, es decir, acreditar 5 años de trabajo en la pesca y acumular 75 semanas contributivas, por lo que tenía la condición de asegurado con derecho a una pensión de invalidez.

Sostiene que en el régimen especial pesquero (REP) no se encuentra previsto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fuera de los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, a pesar de que en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsional), como el regulado en el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 19846, se admiten y reconocen el derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa.

En tal contexto, manifiesta que la mayoría de regímenes pensionarios que rigen el ordenamiento jurídico de nuestro país admite y reconoce el derecho de sobrevivientes cuando el causante fallece encontrándose en situación de actividad, situación que no se presenta con los derechohabientes de los trabajadores pesqueros, por lo que, a su entender, dicha exclusión implica una clara afectación al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, así como a su derecho a la pensión.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada3. Alega que el causante de la demandante no reúne el total de años de trabajo en la pesca ni el número suficiente de semanas contributivas, por lo que no cumple los requisitos exigidos en los artículos 10 y 12 de la Ley 30003 para acceder a una pensión de jubilación en el régimen especial de pensiones para trabajadores pesqueros; por ende, no se puede otorgar las pensiones de sobrevivencia que reclama la accionante.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que el fallecido cónyuge de la actora no era pensionista y que no se ha acreditado que hubiera tenido derecho a percibir una pensión de jubilación, por lo que la demandante no puede acceder a una pensión de sobrevivencia.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. Agrega que, si bien, como manifiesta la actora, el régimen especial de pensiones para trabajadores pesqueros da un trato desigual con relación a los demás regímenes pensionarios, en los que sí se reconoce el derecho a la pensión de sobrevivencia, sin la exigencia de que el causante haya tenido pensión o cumpla los requisitos para tener jubilación completa, no se aprecia en autos la marginación aludida, pues debe tenerse presente que el régimen de jubilación pesquero tiene naturaleza especial, ya que fue acogido por el Sistema Nacional de Pensiones que administra la ONP a fin de no dejar en desamparo a los ciudadanos que aportaron a la extinta Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Siendo ello así, dicho régimen posee particularidades que ha previsto de manera expresa el legislador, las cuales no puede dejar de aplicar el órgano judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1. La demandante pretende que se declaren nulas la Resolución 0119-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 11 de marzo de 2022, que le deniega el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia-viudez, y la Resolución 0120-2022-ONP/DPR.GD/30003, de fecha 11 de marzo de 2022, que le deniega a su menor hijo Gianluca Fernando Díaz Manrique el beneficio del REP por derecho de sobrevivencia-orfandad, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que otorgue las pensiones de sobrevivencia (pensión de viudez y pensión de orfandad) a la demandante y a su menor hijo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que aun cuando prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla por tratarse de un acceso, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. En consecuencia, se debe analizar si se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar si la parte demandante tiene derecho a percibir las pensiones que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la cuestión controvertida

Respecto del derecho fundamental a la pensión

  1. La Ley 30003, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, en su artículo 12, relativo a las pensiones de sobrevivencia, establece lo siguiente:

Artículo 12. Pensiones de sobrevivencia en el REP

Al fallecimiento de un pensionista del REP, se aplican las siguientes disposiciones:

a) El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes de un (1) año del fallecimiento del titular, tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del afiliado. Asimismo, se genera esta pensión a favor de los convivientes que cumplan con las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, previa declaración antes del fallecimiento del titular.

b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares.

En caso de hijos adoptivos, procede dicha pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.

c) La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo, cumpliendo las formalidades establecidas en el literal d) del artículo 11. Cada dos (2) años el beneficiario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro.

En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.

En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia, la que será calculada teniendo en cuenta lo establecido en los literales del presente artículo y la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. En caso de fallecimiento de algún beneficiario de pensión de sobrevivencia, no se acrecentará la pensión de los otros (el énfasis es nuestro).

  1. El citado artículo, en lo referido al supuesto del trabajador pesquero que hubiese cumplido todos los requisitos para obtener una pensión, realiza una remisión a otro artículo de la misma ley, que regula los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los siguientes términos:

Artículo 10. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en el REP

La pensión de jubilación en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

b) Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y acreditar cuando menos veinticinco (25) años de trabajo en la pesca.

c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, trescientas setenta y cinco (375) semanas contributivas.

En el caso de los trabajadores pescadores provenientes de la CBSSP declarada en disolución, se convalidan las aportaciones reconocidas en los listados a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley. La pensión de jubilación se calcula aplicando la tasa de reemplazo, equivalente al 24,6 % del promedio de la remuneración mensual asegurable de los últimos cinco (5) años de trabajo en la pesca (...) (el énfasis es nuestro).

  1. De las Resoluciones 0119-2022-ONP/DPR.GD/30003, y 0120-2022-ONP/DPR.GD/30003, ambas de fecha 11 de marzo de 2022, se advierte que el causante de la actora, don José Fernando Díaz del Castillo, al momento de su fallecimiento, 20 de mayo de 2021, tenía 51 años de edad, 17 años de trabajo en la pesca y 304 semanas contributivas; en dichas resoluciones se determinó que don José Fernando Díaz del Castillo no acreditó los 25 años en la actividad pesquera, ni las 375 semanas contributivas que exige el artículo 10 de la Ley 30003.

  2. En tal sentido, atendiendo a que, al momento del fallecimiento del trabajador pesquero, este no era pensionista del REP, no se cumplían los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a los artículos 10 y 12 de la Ley 30003.

  3. Por lo tanto, con base en lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional considera que la ONP no denegó arbitrariamente el otorgamiento de las pensiones de sobrevivencia solicitadas (viudez y orfandad), pues no se cumplieron los requisitos previstos legalmente. En consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda.

Respecto del principio-derecho a la igualdad sobre las pensiones de sobrevivencia en los regímenes previsionales

  1. La parte recurrente sostiene que en el régimen especial pesquero (REP) no se encuentra previsto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fuera de los artículos 10 y 12 de la Ley 30003, a pesar de que en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsionales), como el regulado en el Decreto Ley 20530 y en el Decreto Ley 19846, se admite y reconoce el derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa.

  2. La Constitución consagra en el artículo 2, inciso 2, que toda persona tiene derecho: “(…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.

  3. Cabe acotar que la igualdad contenida en la disposición constitucional precitada posee, a su vez, la doble condición de principio y derecho fundamental (cfr. Sentencia 00048-2004-PI/TC, fundamentos 59-61). Este Tribunal también ha precisado que “(…) La igualdad en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad. Por su parte, la igualdad, en tanto derecho, implica una exigencia individualizable que cada persona puede oponer al Estado para que este lo respete proteja o tutele” (Sentencia 00606-2004-PA/TC, fundamento 9).

  4. El principio-derecho de igualdad tiene dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, por cuya virtud se les exige que, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (cfr. Sentencia 00004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124).

  5. Este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar supuestas afectaciones al principio de igualdad y ha concluido que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; vale decir, que se afectará el principio-derecho de igualdad cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (cfr. Sentencia 00048-2004-PI/TC, fundamento 61).

  6. Ahora bien, para resolver la presente controversia resulta necesario determinar la existencia de un término de comparación válido (tertium comparationis). En efecto, este Tribunal ha dejado sentado que

(…) el análisis relacionado con una supuesta violación de la cláusula constitucional de igualdad exige, ante todo, la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquélla que se juzga que recibe el trato discriminatorio, y aquélla otra que sirve como término de comparación para determinar si en efecto se está ante una violación del principio-derecho de igualdad (cfr. Sentencia 00015-2010-AI/TC, fundamento 8).

  1. A su vez, el término de comparación válido debe poseer ciertas características para ser considerado como tal, lo que hará posible luego analizar si la medida diferenciadora supera el test de igualdad o no. Sobre el término de comparación, este Tribunal ha precisado que

a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliará el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario.

b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan sólo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada. (Sentencia 00012-2010-PI/TC, fundamento 6).

  1. Queda claro entonces que la determinación de un término de comparación válido (tertium comparationis) resulta imprescindible a efectos de concluir si lo alegado transgrede el principio-derecho de igualdad.

  2. El responsable de ofrecer dicho término de comparación es el demandante que alega la existencia del contenido discriminatorio en la norma impugnada y, por ende, la existencia de un trato diferenciado arbitrario entre sujetos que se encuentran en la misma condición.

  3. En el presente caso, la demandante sostiene que la omisión de la Ley 30003, en cuanto a permitir el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivencia cuando el trabajador fallece tras haber efectuado aportaciones a la seguridad social durante una determinada cantidad de años, sin la exigencia del periodo de aportes obligatorio para obtener la pensión de jubilación completa, admitido en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, y en otros sistemas especiales (previsional) como el regulado en el Decreto Ley 20530 y el Decreto Ley 19846, genera discriminación a los que se encuentran en el REP.

  4. Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, este Tribunal Constitucional verifica que existe una justificación objetiva y razonable para tal diferencia, debido a la naturaleza particular de la actividad pesquera, la cual se caracteriza primordialmente por su estacionalidad, en contraste con las actividades que generan los aportes en los otros regímenes pensionarios previstos en el ordenamiento jurídico de nuestro país invocados por la parte recurrente.

  5. Por lo tanto, aducir la vulneración del principio de igualdad ante la ley ofreciendo como término de comparación a quienes se encuentran en una actividad cuya naturaleza es diferente no resulta admisible. Por tales consideraciones, también corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 100.↩︎

  2. Fojas 16.↩︎

  3. Foja 33.↩︎

  4. Fojas 75.↩︎