Sala Segunda. Sentencia 0337/2025
EXP. N.° 00107-2024-PA/TC
LIMA NORTE
ANGÉLICA CENTENO QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Centeno Quispe contra la resolución de fecha 6 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 20182, la demandante interpone demanda de amparo en contra del Primer Juzgado Civil del MBJ de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declare nula la Resolución 33, de fecha 27 de diciembre de 20173, en el extremo que dispuso: «y en caso de existir edificaciones, estas quedarán en beneficio de la parte demandante, debiendo efectuarse una descripción del mismo»; en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación promovido en su contra por Inversiones Centenario S.A.A.4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

En líneas generales, alega que en el acta de conciliación se acordó la entrega de un lote de terreno, mas no de una edificación de vivienda; sin embargo, la cuestionada resolución, que ordena su lanzamiento, ha dispuesto que su vivienda, construida de material noble y que cuenta con dos pisos, sea entregada a la entonces demandante, por lo que considera que se ha variado ilegalmente el acuerdo conciliatorio.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Refiere que de la propia resolución cuestionada se evidencia que los acuerdos celebrados en el acta de conciliación materia de ejecución subyacen en las obligaciones preestablecidas en el contrato de compraventa, por lo cual la propia demandada autorizó que las construcciones realizadas en su lote de terreno quedaban en beneficio de la demandante, por lo que la cuestionada resolución se encuentra motivada y lo que se busca en el fondo es cuestionar el criterio adoptado al resolver la controversia de autos.

El Sexto Juzgado Civil de Independencia – Módulo Corporativo Civil de Litigación Oral - de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 27 de marzo de 20236, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la demandante debió cumplir con agotar la vía antes de acudir al amparo, dado que la cuestionada resolución ha sido emitida en primera instancia. A pesar de ello, no se evidencia que la referida resolución hubiese vulnerado los derechos alegados.

 

La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 6 de octubre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos. Agrega que existe una vía satisfactoria para ejercer su derecho de acción respecto de la propiedad de lo edificado.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

  1. La demandante pretende que se declare nula la Resolución 33, de fecha 27 de diciembre de 2017, en el extremo que dispuso: «y en caso de existir edificaciones, estas quedarán en beneficio de la parte demandante, debiendo efectuarse una descripción del mismo». Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia7.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Análisis del caso concreto

  

  1. A través de la cuestionada Resolución 33, de fecha 27 de diciembre de 20178, se declaró infundada la reposición de la Resolución 6 y, en consecuencia, se ordenó llevar adelante la ejecución, por lo que se dispuso el lanzamiento de la ejecutada y que, en caso de existir edificaciones, estas quedaban en beneficio de la parte (entonces) demandante y que se debía efectuar una descripción de este.

  2. Dicha resolución se sustentó, respecto del extremo cuestionado que viene en amparo, en que el proceso de autos era de ejecución de acta de conciliación y que en esta se había establecido que de darse la resolución de la compraventa se convenía expresamente que quedaran en beneficio de la vendedora, sin obligación de rembolso alguno, las mejoras necesarias, útiles, de recreo o construcciones que se hubieran introducido en el lote o que correspondiera a este, cualquiera que fuera la naturaleza o el valor de aquellas y que, como consecuencia de ello, las partes convenían en precisar que el comprador no tenía ningún derecho de retención respecto del lote. En dicho sentido, el juzgado emplazado concluyó que los acuerdos adoptados en el acta de conciliación materia de ejecución subyacían en las obligaciones preestablecidas en el contrato de compraventa que generó el acta de conciliación que sustentaba la demanda, con lo cual ante la resolución de dicho contrato la propia demandada autorizaba al demandante que las mejoras y construcciones que se introdujeran en el lote de terreno materia de venta quedaban en beneficio de la demandante.

  3. De la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se evidencia que la cuestionada resolución fue apelada por la demandante. Así, mediante la Resolución 34, expedida por el juzgado emplazado con fecha 31 de enero de 2018, y notificada a la demandante el 6 de marzo de 2018, se declaró improcedente el recurso de apelación considerando que la cuestionada Resolución 33 era un auto que había declarado infundada la reposición formulada contra la Resolución 6, por lo que, de conformidad con el último párrafo del artículo 363 del Código Procesal Civil, era inimpugnable.

  4. Asimismo, que aun cuando ésta había orientado su recurso a impugnar el extremo de la Resolución 33 que declaró: «en caso de existir edificaciones, estas quedarán en beneficio de la parte demandante»; se precisó que dicha disposición no era autónoma ni independiente del contenido de la Resolución 33, sino que los argumentos y la parte resolutiva en su integridad se habían basado en el análisis de los autos (documentos y resoluciones emitidas), para finalmente concluir que la Resolución 6, de mero trámite (decreto), se había emitido válidamente, conforme al auto de ejecución (Resolución 5), los que ordenan el lanzamiento del bien inmueble.

  5. Para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada Resolución 33 ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión de que lo edificado quedará en beneficio de la (entonces) demandante, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 193.↩︎

  2. Fojas 28.↩︎

  3. Fojas 26.↩︎

  4. Expediente 00102-2008-0-0905-JM-CI-01.↩︎

  5. Fojas 100.↩︎

  6. Fojas 156.↩︎

  7. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  8. Fojas 26.↩︎