EXP. N.° 00108-2023-Q/TC

AREQUIPA

MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto que se agrega y Monteagudo Valdez, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de queja presentado por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público del Ministerio Público, contra la Resolución 57, de fecha 2 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el proceso de cumplimiento promovido en el Expediente 00310-2013-0-0405-JM-CI-02; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley. Este recurso se interpone dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria.

  3. Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, publicada el 4 de diciembre de 2008 en el portal web institucional, sobre la base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

  5. A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa la copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

  6. Si bien, en el presente caso, no se han presentado todos los documentos citados y debidamente certificados por abogado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera innecesario declarar su inadmisibilidad, pues, según se sustentará, el recurso de queja es manifiestamente improcedente, por lo que carece de objeto pedir la subsanación de dicha omisión en aplicación del principio de economía procesal.

  7. El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de cumplimiento, que ha tenido el siguiente iter procesal:

  1. En etapa de ejecución de sentencia la parte demandada solicitó que se declare la inejecutabilidad de la sentencia de vista de fecha 7 de junio de 2021, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, y declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por don Eloy Canahuiri Yauri, ordenando al Ministerio Público el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 186, inciso 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS.

  2. La parte demandada alegó que solicitó la inejecutabilidad de la referida sentencia de vista en mérito a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00020-2018-PC/TC en el que se declaró la inejecutabilidad de la sentencia emitida por dicho Colegiado en el Expediente 03919-2010-PC/TC y de la sentencia de vista emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo, en un caso similar al de autos referido al cumplimiento del inciso 5, literal b) del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. El juez de ejecución, mediante la Resolución 52, de fecha 22 de mayo de 2023, declaró inejecutable la sentencia de vista de fecha 7 de junio de 2021. El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución.

  4. Mediante Auto de vista 241-2023, Resolución 56, del 23 de octubre de 2023, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná se revocó la Resolución 52 declarándose improcedente el pedido de inejecutabilidad de la sentencia de vista presentado por el procurador del Ministerio Público.

  5. Contra el citado Auto de vista 241-2023 la parte demandada interpuso recurso de agravio constitucional, pero este fue declarado improcedente por la Resolución 57, de fecha 2 de noviembre de 2023. Contra esta última resolución se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, pues refiere el demandado que corresponde habilitar de manera excepcional el RAC porque existe una vulneración manifiesta del derecho a la debida motivación y al principio de legalidad en la emisión del Auto de vista 241-2023.

  1. De lo expuesto, se advierte que, en el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada en el proceso de cumplimiento contra una resolución en segunda instancia que, en etapa de ejecución de sentencia denegó el pedido de inejecutabilidad de la sentencia de vista que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento promovida por don Eloy Canahuiri Yauri y que tiene la calidad de firme.

  2. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional excepcional no ha sido interpuesto porque se considere que no se está ejecutando en sus propios términos la sentencia firme dictada en el proceso de cumplimiento, sino porque se considera que ella es inejecutable en la medida en que se discrepa de sus argumentos.

  3. Así las cosas, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su procedencia, motivo por el cual resulta infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución que lo declaró improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

  1. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por el Ministerio Público –parte demandada en un proceso de cumplimiento– contra una resolución en segunda instancia que en etapa de ejecución de sentencia denegó el pedido de inejecutabilidad de la sentencia de vista que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento promovida por don Eloy Canahuiri Yauri y que tiene la calidad de firme.

  2. Por su parte, el pleno actual del Tribunal Constitucional ha señalado que la presentación del recurso de apelación en vía de ejecución, se encuentra exclusivamente reservada para el demandante o vencedor del proceso, tal como ha sido sostenido en las resoluciones recaídas en los expedientes 04911-2011-PA/TC y 00019-2016-Q/TC1.

  3. En ese sentido, por identidad de razón, debe entenderse que la interposición del recurso de agravio constitucional en vía ejecución también está reservada solo para el demandante o vencedor del proceso.

  4. Por ello, el presente recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo presenta la parte demandada, quien no está habilitada para ello.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Tribunal Constitucional, 00009-2022-Q/TC, fundamento 15.↩︎