SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wildor Díaz Cabanillas, abogado de don Dany Daniel Polo Diego, contra la Resolución 12, de fecha 12 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2023, don Dany Daniel Polo Diego interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez de investigación preparatoria transitoria de Carabayllo; los señores Aroldo Ramiro Aguirre Núñez, Juana Beatriz Durand Flores y Edgardo Hernán Asenjo Tamay, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y los señores Alfredo Salinas Mendoza, Enrique Pardo del Valle y Charles Talavera Elguera, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la citada Corte Superior de Justicia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal; así como de los principios de dignidad de la persona, supremacía de la Constitución y legalidad.
Solicita que se declaren nulos (i) el auto que dictó nueve meses de prisión preventiva en su contra; (ii) el auto que prolongó dicha medida por siete meses más. Asimismo, solicita que se declaren nulas (iii) la sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de mayo de 20213, que lo declaró autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad4; y (iv) la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 20225, que confirmó la condena6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Señala que, con fecha 9 de febrero de 2020, fue detenido por la policía por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de una menor de edad. Refiere que la Fiscalía no reparó en realizar la investigación preliminar, como indican los incisos 1 y 3 del artículo 330 del nuevo Código Procesal Penal, ni respetó el plazo de detención, y, de forma inmediata, formalizó la denuncia penal y requirió que se dicte medida de prisión preventiva en su contra.
Alega que se le ha recortado la defensa técnica debido a que no se le ha permitido acopiar pruebas testimoniales o documentales para ejercer su derecho a la prueba, y tampoco se le permitió realizar una confrontación entre testigos. Indica que las pruebas ofrecidas por el fiscal son familiares directos e indirectos de la agraviada, lo que permite inferir que, dentro del entorno familiar, se verifica resentimiento, odio y venganza, que no permite refutar el principio de presunción de inocencia.
Manifiesta que, durante la tramitación de las sentencias condenatorias, no se ha tomado en cuenta que toda persona debe ser considerada inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario, y que no se ha desarrollado un debate concreto objetivo del material probatorio. Arguye que, con fecha 11 de diciembre de 2020, presentó al Ministerio Público una ampliación de declaración para tener los elementos necesarios para debatir, pero no se le contestó; y que observaron la acusación fiscal por defectos formales, al tener la caución de incluir una calificación provisional del hecho punible.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Proc. Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señala que la sentencia condenatoria ha cumplido con garantizar el derecho a la motivación y al debido proceso, porque a lo largo del proceso penal se respetaron los derechos y las garantías del beneficiario, fundamentalmente en lo referido a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Además, alega que están debidamente señalados en los fundamentos fácticos y jurídicos los elementos que han permitido sustentar la imputación y la condena impuesta en su contra y han enervado la presunción de inocencia.
El juez a quo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 3 de noviembre de 20239, declaró infundada la demanda. Consideró que el plazo de la detención, al momento de producida la intervención policial del demandante, se realizó acorde a la modificación constitucional introducida por la Ley 30558. Además, estimó que las pruebas actuadas en el proceso penal desvirtuaron la presunción de inocencia del beneficiario, por lo que la condena se encontraba debidamente sustentada y justificada en prueba suficiente y cierta. Así, consideró que, de la verificación de las actas de audiencias vinculadas al desarrollo del juicio oral, la defensa de elección de don Polo Diego ejerció su derecho al ofrecimiento de medios de prueba y a la contradicción, al realizar el contrainterrogatorio a los órganos de prueba.
Concluyó que lo que en realidad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulos (i) el auto que dictó nueve meses de prisión preventiva en contra de don Dany Daniel Polo Diego; y (ii) el auto que prolongó dicha medida por siete meses más.
Asimismo, solicita que se declaren nulas (iii) la sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de mayo de 2021, que declaró a don Dany Daniel Polo Diego autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad10; y (iv) la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2022, que confirmó la condena11; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Dany Daniel Polo Diego.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, así como de los principios de dignidad de la persona, supremacía de la Constitución y legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En un extremo de la demanda, se solicita que se declare la nulidad del auto que dictó nueve meses de prisión preventiva contra don Dany Daniel Polo Diego, así como la del auto que prolongó dicha medida por siete meses más, expedidos en el proceso penal materia de autos.
Al respecto, se advierte que el recurrente ya no tiene condición de procesado, sino de condenado, y su libertad personal se encuentra limitada por las sentencias condenatorias emitidas por el Juzgado Penal Colegiado Permanente y la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria, en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; es decir, el auto que impuso prisión preventiva y el auto que prolongó esa medida ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal.
De otro lado, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el presente caso, como se describió en los antecedentes, el demandante denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales y principios; no obstante, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
Así, el recurrente cuestiona que no se haya efectuado un debate objetivo respecto del material probatorio y sostiene que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público se encuentran vinculados con los familiares de la agraviada, por lo que, a su juicio, no resultan idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia.
En síntesis, se cuestiona aspectos de valoración probatoria; no obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Sobre lo referido a que no se le permitió acopiar pruebas testimoniales o documentales para ejercer su derecho a la prueba, no obra en autos documento alguno que acredite tal negativa, careciendo de verosimilitud dicha alegación. En igual sentido, respecto a la supuesta negativa a la confrontación de testigos, no se advierte que el careo hubiera sido ofrecido por el abogado de libre de elección de don Dany Daniel Polo Diego, quien tuvo una participación activa, según se aprecia de las actas de las audiencias del juicio oral de autos. Aunado a ello, en relación a que el recurrente presentó una ampliación de declaratoria, la misma que –según alega– no fue contestada por la Fiscalía y que la esta no reparó en realizar la investigación preliminar como indican los incisos 1 y 3 del artículo 330 del nuevo Código Procesal Penal, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que estos son cuestionamientos de índole legal, es decir, carecen de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 121 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎
F. 73 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 24 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
Expediente 00921-2020-8-0905-JR-PE-01↩︎
F. 59 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
Expediente 00921-2020-10-0901-JR-PE-01↩︎
F. 102 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 108 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 89 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎
Expediente 00921-2020-8-0905-JR-PE-01↩︎
Expediente 00921-2020-10-0901-JR-PE-01↩︎