EXP. N.º 00110-2024-Q/TC

LIMA

MARTA ELIZABETH TRUJILLO TAFUR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 14 de febrero de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por doña Marta Elizabeth Trujillo Tafur contra la Resolución 13, de fecha 28 de agosto de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 024494-2018-0-1801-JR-CI-06), en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio del Interior; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme al artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. Así también, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando lo siguiente, si: 

  1. este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o

  2. se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.

  1. En el presente caso, la actora interpuso recurso de queja contra la Resolución 13, emitida el 28 de agosto del 2024, pues declaró improcedente por extemporáneo el RAC que interpuso contra la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2021, la cual declaró improcedente su demanda de amparo. Precisa que antes de ser notificada con la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2021, solicitó la aclaración de esta; sin embargo, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Resolución 6, el día 5 de enero de 2024 (notificada el 8 de abril de 2024), y declaró improcedente el pedido de aclaración. La demandante aduce que interpone el recurso en virtud al artículo XI del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, aplicable en forma supletoria. Además, refiere que la resolución objeto de aclaración no habría quedado consentida ni ejecutoriada.

  2. En efecto, la demandante fue notificada el día 14 de setiembre de 2021 con la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20211, conforme se aprecia de la cédula de notificación2. Sin embargo, con fecha 7 de setiembre de 2021 presentó un pedido de aclaración de la mencionada sentencia y el recurso de agravio constitucional3, fue presentado el 9 de abril de 2024. En tal sentido, si la recurrente fue notificada con fecha 14 de setiembre de 2021 con la resolución de segundo grado, a la fecha de interposición del recurso de agravio constitucional ya estaba fuera del plazo estipulado en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. En esa línea, cabe señalar que la presentación de una solicitud de aclaración como la planteada por la recurrente no conlleva la interrupción del plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 6↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. Foja 29↩︎