SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto y el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Hernán Sotelo Valenzuela contra la resolución1 de fecha 29 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2023, don Arturo Hernán Sotelo Valenzuela interpuso demanda de habeas corpus contra don Juan Carlos Díaz Martínez, magistrado del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huaura; los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los señores Reyes Alvarado, Gómez Arguedas y Sandoval Quesada; y los magistrados de la Sala de Apelaciones de la misma corte judicial, conformada también por los magistrados Gómez Arguedas, Caballero García y Sánchez Sánchez2. Denuncia la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, en relación con los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la prueba.
Solicita que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 16 de abril de 20213, en el extremo que lo condenó a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio; (ii) la sentencia de apelación, Resolución 41, de fecha 31 de julio de 20234, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena y le impuso seis años de pena privativa de la libertad5; (iii) Resolución 26, de fecha 15 de setiembre de 20216, que concede a las partes procesales el plazo de cinco días para que ofrezcan medios probatorios que consideren pertinentes; y, (iv) Resolución 27 de fecha 7 de octubre de 20217, la cual cita a juicio oral de segunda instancia, señalando que se venció el plazo conferido por la Resolución 25, sin que las partes hayan ofrecido medios probatorios. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad e ineficacia de todo lo actuado hasta la Resolución 26, volviéndose a notificar dicha resolución; y, además, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Refiere que el juez de primera instancia emitió un pronunciamiento contrario a ley, pues omitió pronunciarse sobre medios de prueba de suma importancia y vulneró pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los que se desarrollan los supuestos de configuración del delito de cohecho pasivo propio.
Indica que la Resolución 24, de fecha 30 de junio de 2021, por la cual se le concede su recurso de apelación, le fue notificada únicamente a su anterior abogado defensor y no al abogado Jan Karlo Caycho Mendoza, a pesar de que la subrogación de la representación fue formalmente comunicada a través del escrito de apelación. Asimismo, menciona que el abogado Jan Karlo Caycho Mendoza incurrió en una falta que lo dejó en total indefensión durante la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esta situación llevó a que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la Resolución 28, declarara la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso de apelación.
Además, el demandante alega que la Resolución 25 de fecha 6 de agosto de 2021, que disponía el traslado del recurso de apelación a todas las partes procesales, y la Resolución 26, de fecha 15 de setiembre de 2021, que otorgaba un plazo de cinco días para que las partes presentaran los medios probatorios pertinentes, no fueron notificadas ni a su abogado defensor. Señala, asimismo, que el abogado cometió un acto de negligencia al no registrar correctamente su casilla, sino la de su hermano, lo que contribuyó a la situación de indefensión en el proceso.
Arguye que, en dicho escenario, a través del ejercicio de su propia defensa como abogado, solicitó la nulidad de la Resolución 27 de fecha 7 de octubre de 2021, que citaba a las partes a la audiencia de apelación de sentencia y la Resolución 28.
Alega que, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la Resolución 31 de fecha 28 de abril de 2022, reconoció que se produjo defensa ineficaz en perjuicio del beneficiario, por lo que fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de apelación, sin embargo, no subsanó el derecho de ofrecer medios probatorios en el plazo de ley para sustentar dicho recurso.
Manifiesta que, la conducta negligente de su abogado lo ha dejado en una situación de indefensión, al no haberse presentado medios probatorios para su actuación en la audiencia de apelación de sentencia, lo cual ha conllevado a la imposibilidad legal de sustentar la reducción de pena, como consecuencia de su situación familiar y de salud, al ser un paciente con cáncer y diabetes y ser el único sostén de sus tres menores hijas ante el fallecimiento de su esposa.
En cuanto a la motivación de las sentencias condenatorias, el demandante refiere que los jueces emplazados no explican correctamente como han concluido que realizó la conducta configuradora de delito ni realizaron una valoración total de los medios probatorios actuados en el proceso penal.
El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huacho por Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda8.
Con fecha 7 de setiembre de 2023, el a quo llevó a cabo la audiencia de habeas corpus para la toma de dicho del demandante9.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda10. Alega que, el demandante se limita a cuestionar la valoración y suficiencia de las pruebas, en relación con la sentencia de primera instancia; y que, por su parte, la sentencia de vista desarrollo el sustento fáctico y jurídico en el que apoya su decisión, habiendo emitido pronunciamiento respecto a cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación. Por otro lado, señala que la Resolución 31 carece de firmeza, al no haber sido impugnada por el demandante.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 2023, declaró infundada la demanda11. Ello por estimar que las sentencias condenatorias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que, en la nueva audiencia de apelación llevada a cabo el día 13 de julio de 2023, el demandante no cuestionó respecto a la presentación de documentales que acrediten su situación de salud. Se considera que, si bien existió un perjuicio al derecho de defensa, este se subsanó en su momento.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 16 de abril de 2021, en el extremo que condenó a don Arturo Hernán Sotelo Valenzuela a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio; (ii) la sentencia de apelación, Resolución 41, de fecha 31 de julio de 2023, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena y le impuso seis años de pena privativa de la libertad12; (iii) Resolución 26, de fecha 15 de setiembre de 2021, que concede a las partes procesales el plazo de cinco días para que ofrezcan medios probatorios que consideren pertinentes; y, (iv) Resolución 27 de fecha 7 de octubre de 2021, la cual cita a juicio oral de segunda instancia, señalando que se venció el plazo conferido por la Resolución 25, sin que las partes hayan ofrecido medios probatorios. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad e ineficacia de todo lo actuado hasta la Resolución 26, volviéndose a notificar dicha resolución; y, además, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Denuncia la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, en relación a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la prueba.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
También, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado13.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa14.
El demandante solicita la nulidad de la Resolución 26, de fecha 15 de setiembre de 202115, que concedió a las partes procesales el plazo de cinco días para que ofrezcan medios probatorios que consideren pertinentes ante la Sala superior; y, de la Resolución 27 de fecha 7 de octubre de 202116, que citó a juicio oral de segunda instancia y señaló el vencimiento del plazo conferido por la Resolución 25, sin que las partes hayan ofrecido medios probatorios. Empero, conforme se aprecia las mencionadas resoluciones, en sí mismas, no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
En relación con la sentencia de primera instancia, el demandante presenta una serie de cuestionamientos, entre los cuales se destacan: (i) la falta de pruebas que acrediten la supuesta solicitud de dinero, la cual estaría condicionada a la violación de un acto funcional, de acuerdo con lo señalado en el recurso de nulidad 1875-2015 Junín; (ii) la ausencia de pruebas lícitas que demuestren de manera concreta el monto de dinero presuntamente solicitado y entregado, así como la forma y el momento en que se habría realizado dicha entrega; (iii) la atribución de valor probatorio a los movimientos bancarios presentados en copia simple, cuya validez es discutible; (iv) la inexistencia de una versión incriminatoria directa, basándose únicamente en la declaración de Katherine Janet Benites Rodríguez; (v) la falta de fundamentación para considerar la queja administrativa y la declaración de la mencionada testigo como elementos incriminatorios, así como la valoración del informe pericial acústico forense 0115-2019 y un CD de audio transcrito por la fiscalía, a pesar de los cuestionamientos que presentan estos medios de prueba; y, (vi) la omisión en la resolución del cuestionamiento presentado por la defensa en relación con la diligencia de transcripción de un correo electrónico, la cual se realizó sin la participación de la defensa del imputado, a pesar de que existía un escrito justificando la inasistencia y solicitando la reprogramación de dicha diligencia.
En cuanto a la sentencia de segunda instancia se indica que (i) existió error de derecho por una errónea aplicación de la ley penal, al haber realizado un juicio de tipicidad o adecuación errada de los hechos postulados por el Ministerio Público; (ii) que la queja administrativa haya sido considerada, a pesar de haberse demostrado que es una falsedad; (iii) que se hayan utilizado como medios de prueba, instrumentos y documentales obtenidos en un procedimiento administrativo, pues se estaría desconociendo en su totalidad la naturaleza corroborativa de la investigación preparatoria; (iv) la hipótesis planteada por la fiscalía sería contradictoria con el hecho que pretendía probar y que el juez dio por acreditado; (v) no existe medio de prueba, constituido por elementos materiales, o hecho probado para ser considerado como indicios o formar prueba indiciaria de condena bajo el estándar exigido. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 9 al 12 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la vulneración de los derechos de defensa y a la prueba
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, que garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa tutela, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Bajo esta misma línea, este Tribunal ha precisado que en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, éste se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo17.
En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva18.
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado19.
En el caso de autos, el recurrente alega que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la Resolución 31, reconoció la existencia de una defensa ineficaz durante el trámite de su recurso de apelación. Sin embargo, la Sala únicamente corrigió el aspecto relacionado con la notificación de la fecha de la audiencia de apelación, reprogramando su realización, pero no abordó el tema del ofrecimiento de los medios probatorios, lo cual había sido autorizado previamente por la Resolución 2620.
Sobre el particular, indica que, al no haber podido sustentar su situación médica y familiar, no pudo sostener la reducción de la pena en dicha audiencia:
“(…) la conducta negligente de mi abogado Jan Karlo Caycho ha generado DEFENSA INEFICAZ e indefensión del suscrito en el trámite de la apelación de sentencia comendatoria, no presentando medios probatorios para su actuación en la audiencia de apelación de sentencia llevaba a cabo el día 13 de julio del 2023, lo cual ha con llevado a la imposibilidad legal de sustentar reducción de pena en dicha audiencia, lo cual además, ha sido señalado en el fundamento 45 de la sentencia de segunda instancia, que me ocasiona gravamen irreparable a mi libertad, a mi salud y a mi vida, por lo cual solicito se ampare el presente habeas corpus por este extremo.”
Al respecto, corresponde analizar el íter procesal penal contra el recurrente recaído en el Expediente 01510-2017-54-1308-JR-PE-03:
Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jan Karlo Caycho Mendoza contra la sentencia de primera instancia, emitida en la Resolución 23 de fecha 16 de abril de 202121. En dicho escrito se consigna la casilla electrónica N.º 49398 del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
Resolución 24 de fecha 30 de junio de 202122, por la cual, entre otros, (i) se designó al letrado Jan Karlo Caycho Mendoza como abogado defensor de don Arturo Hernán Sotelo Valenzuela y (ii) se concedieron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuestos por el ahora demandante y el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Huaura. En el cargo de entrega de las cédulas de notificación23 se observa que la notificación de la Resolución 24, dirigida al señor Sotelo Valenzuela, fue remitida al abogado Jorge Luis Conde Reyes y no al abogado subrogado mediante la citada resolución.
Resolución 25 de fecha 6 de agosto de 202124, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confiere traslado a las partes procesales con los recursos de apelación presentados, por el plazo de cinco días. Del cargo de entrega de notificación25 se desprende que la notificación de la Resolución 25, dirigida al ahora demandante, se remitió al señor Abelardo César Caycho Ramis.
La Resolución 26 de fecha 15 de setiembre de 202126 que concedió a las partes procesales el plazo de cinco días, a fin de que puedan ofrecer los medios probatorios que crean convenientes. Del cargo de entrega de notificación27 se desprende que la notificación de la Resolución 26, dirigida al ahora demandante, se remitió a la casilla electrónica N.º 49398, propiedad del señor abogado Abelardo César Caycho Ramis.
Resolución 27 de fecha 7 de octubre de 202128, que dispone citar a juicio oral de segunda instancia para el día 24 de marzo de 2022. La citada resolución precisó que en caso de inconcurrencia injustificada de los apelantes se declararía nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto, excepto si concurriera el abogado defensor. Del cargo de entrega de notificación29 se desprende que la notificación de la Resolución 27, dirigida al ahora demandante, también fue remitida a la casilla del señor Abelardo César Caycho Ramis.
Escrito solicitando la nulidad de la Resolución 27, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica de la Resolución 24 de fecha 30 de junio de 202130.
Resolución 28 de fecha 24 de marzo de 2022, que resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 27. En consecuencia, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación planteado por la defensa del señor Sotelo Valenzuela.
Escrito solicitando la nulidad de la Resolución 28, a efectos de que se programe nueva audiencia de apelación, por vulneración de los derechos a la defensa y pluralidad de instancia31. El demandante indica que su abogado defensor no asistió a la audiencia de apelación, al no tener conocimiento de la misma por haber consignado erróneamente la casilla electrónica de su hermano (señor Abelardo César Caycho Ramis), por lo que no le puso en conocimiento de la realización de la misma y que dicho acto procesal tampoco le fue notificado a su domicilio real.
Resolución 30 de fecha 20 de abril de 202132, que entre otros, declaró improcedente el pedido de nulidad contra la Resolución 28, presentado por el demandante.
Resolución 31 de fecha 28 de abril de 202233, que declaró nulas las resoluciones 28 y 30; y, reprogramó la audiencia de juicio de oral de segunda instancia, respecto del demandante, para el día 3 de junio de 2022.
Con los escritos que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 27 y 28, el demandante anexó como medios probatorios el certificado de defunción general y el acta de defunción de su esposa, los resultados de laboratorio que acreditan que se había contagiado con el virus Covid-19, informes médicos que acreditarían el padecimiento de cáncer y diabetes, informe de alta de hospitalización y copias de análisis y recetas de medicinas.
El artículo 421, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal establece que
(…) Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer los medios probatorios en el plazo de cinco días. (…)
Este Tribunal aprecia que la Sala superior actuó conforme al procedimiento legal establecido en el inciso 2 del artículo 421 del nuevo Código Procesal Penal. Además, la resolución que concedía un plazo de cinco días para la presentación de medios probatorios fue debidamente notificada a la casilla electrónica indicada por el abogado defensor designado por el demandante, de conformidad con los cargos de entrega de notificación obrante en autos34.
Cabe destacar que, aunque la casilla electrónica proporcionada por el abogado Jan Karlo Caycho Mendoza correspondía, en realidad, a su hermano, el señor Abelardo César Caycho Ramis, dicho error es atribuible exclusivamente a la gestión del abogado defensor y no puede considerarse responsabilidad de la Sala Superior.
Cabe recordar que este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus35.
Sin embargo, la Sala superior a efectos de garantizar los derechos de defensa y pluralidad de instancia del recurrente por Resolución 31 de fecha 28 de abril de 202236, pues su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia no fue voluntaria, sino que se debió a que no tuvo conocimiento de la misma al no haber sido informado por su abogado, declaró la nulidad de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación y reprogramó la audiencia de juicio oral en segunda instancia; y finalmente, emitió pronunciamiento por sentencia de apelación, Resolución 41, de fecha 31 de julio de 2023.
Además, en la sentencia de apelación, Resolución 41, de fecha 31 de julio de 2023, en el punto denominado Determinación Judicial de la Pena, numeral 4537, la Sala superior disminuyó la pena impuesta al recurrente al extremo mínimo del tercio inferior (seis años) “(…) atendiendo que el recurrente alegó en su escrito y en la audiencia de apelación que padece de una enfermedad degenerativa y terminal con pronóstico de vida de cinco años, y, que tiene hijas menores de edad a su cargo (…) su pretensión impugnatoria se basó en la revocatoria de la condena, no estuvo dirigida a una reducción de pena impuesta (…)”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto a lo señalado en los fundamentos 9 al 12, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a probar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto; pues si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, me aparto respetuosamente de lo señalado en los fundamentos 6, 7, 8 y 12 de la ponencia, porque considero que son innecesarios para resolver la improcedencia de la presente demanda. Así aprecio que lo cuestionado, respecto a la sentencia de primera instancia, son asuntos que no corresponden resolverse en la vía constitucional, tales como (i) la falta de pruebas que acrediten la supuesta solicitud del dinero; (ii) la ausencia de pruebas ilícitas que demuestren de manera concreta el monto de dinero presuntamente solicitado y entregado; (iii) la atribución de valor probatorio a los movimientos bancarios; (iv) la inexistencia de una versión incriminatoria directa, basándose en una sola declaración; (v) la falta de fundamentación para considerar la queja administrativa y la declaración de un testigo como elementos incriminatorios, así como la valoración del informe pericial acústico forense 0115-2019 y un CD de audio transcrito por la fiscalía; y, (vi) la omisión en la resolución del cuestionamiento presentado por la defensa en relación con la diligencia de transcripción de un correo electrónico. Lo mismo sucede con los cuestionamientos presentados respecto a la sentencia de segunda instancia, en los que se argumenta que, (i) existió error de derecho por una errónea aplicación de la ley penal; (ii) que la queja administrativa haya sido considerada, a pesar de haberse demostrado que es una falsedad; (iii) que se hayan utilizado, como medios de prueba, instrumentos y documentales obtenidos en un procedimiento administrativo; (iv) que la hipótesis planteada por la fiscalía sería contradictoria con el hecho que pretendía probar; y, (v) que no existe medio de prueba, constituido por elementos materiales, o hecho probado para ser considerado como indicios.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, con relación al extremo descrito, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia en mayoría, que resuelve declarar improcedente e infundada la demanda interpuesta por el recurrente, por los fundamentos contenidos en la misma. Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 25 respecto referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, coincido con lo señalado en los fundamentos 26 y 27 de la ponencia en mayoría. Por tanto, considero que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado porque el error atribuible al abogado defensor particular no tuvo incidencia negativa en el derecho de defensa del recurrente, toda vez que se reprogramó la audiencia de la que no tuvo conocimiento.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular en tanto no concuerdo con el punto resolutivo 2 de la sentencia en mayoría, que declara infundada la demanda, ni con los fundamentos en los que este se sustenta. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, soy de la opinión que debe declararse IMPROCEDENTE este extremo de la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
F. 174 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 4 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 134 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 238 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
Expediente 01510-2017-54-1308-JR-PE-01↩︎
F. 25 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 27 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 69 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 76 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 95 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 111 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
Expediente 01510-2017-54-1308-JR-PE-01↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
F. 25 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 27 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
Resolución 00582-2006-PA/TC, Sentencia 05175-2007-PHC/TC, entre otras↩︎
Sentencia 00010-2002-AI/TC↩︎
Sentencia 06712-2005- PHC/TC↩︎
F. 23 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 180 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 19 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 21 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 22 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 24 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 25 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 26 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 27 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 30 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 123 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 31 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 117 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
F. 34 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 26 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC↩︎
F. 34 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 5 del PDF del expediente (Tomo II)↩︎