AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por don Carlos Saúl Suarez Bendezú contra la Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 20241, expedida por Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido por don Richard Benigno Cueva Salvo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos en el Expediente 01556-2020-0-1801-JR-DC-06; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe precisar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, y verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente2.
En el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional3, presentado por el recurrente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni en los supuestos atípicos desarrollados en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, porque fue interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 2024, en el extremo que declaró improcedente el uso de la palabra solicitado por don Carlos Saúl Suarez Bendezú, por no ser parte del proceso, tal y como se desprende de la cuestionada Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 20244. Esta articulación procesal no es equiparable a la denegatoria en segundo grado de la pretensión de la demanda (improcedente o infundada) o de la ejecución de sentencias constitucionales. Razón por la cual, al haber sido correctamente denegado, corresponde desestimar el presente recurso.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, el recurrente tiene expedito su derecho de acción para solicitar tutela jurisdiccional en la vía ordinaria para cuestionar los actos que, a su consideración, algunos exdirectivos de la Asociación Mutualista del Personal de Sub Oficiales y especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú, vendrían desarrollando en perjuicio de los intereses de los afiliados a dicha organización.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 41.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Foja 31.↩︎
Foja 41.↩︎