Pleno. Sentencia 72/2025
EXP. N.° 00115-2023-PHC/TC
CUSCO
GEOFRI RICHARD AGUILAR HINOJOSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Geofri Richard Aguilar Hinojosa contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2022, don Geofri Richard Aguilar Hinojosa interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra don Luis Alfonso Sarmiento Núñez, don Aníbal Paredes Matheus y don Andrés Quinte Villegas, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición de Funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra don César Eugenio San Martín Castro, don Víctor Prado Saldarriaga, doña Elvia Barrios Alvarado, don Jorge Luis Salas Arenas y don Hugo Príncipe Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la libertad personal, así como de los principios de legalidad, presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 113, de fecha 19 de setiembre del 20143, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual del artículo 170 del Código Penal, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 20 de julio del 20164, que declaró haber nulidad en la precitada sentencia, la reformó y lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad del artículo 173, inciso 2 del Código Penal5; subsecuentemente, solicita que se disponga la realización de un nuevo juicio y su inmediata libertad.

El recurrente refiere que pese a que el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales establece que no se dará lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando esta deba prestar oralmente su testimonio en audiencia, y que, en el auto de ingreso a juicio oral, a petición del fiscal, se dispuso la ampliación de la declaración referencial de la menor agraviada. Sin embargo, advierte que no se cumplió con citarla y únicamente se dio lectura a su referencial vertida a nivel policial realizada sin presencia del Ministerio Público, así como a su preventiva prestada ante el juez, sin presencia del abogado defensor, ni de oficio en defensa del recurrente. Así, enfatiza que estas declaraciones se han vertido sin las garantías requeridas para su validez. Asevera que la relevancia de citar para que en juicio la agraviada diera su declaración, estuvo orientada sobre todo porque, al haberse efectuado denuncia de violación sexual respecto de cuatro sujetos distintos, hubo divergencias entre sus declaraciones.

Aduce que existe indebida valoración probatoria de documentales que carecen de eficacia probatoria, lo que se debió a que las referidas declaraciones de la agraviada se dieron sin presencia del Ministerio Público y sin presencia de los abogados de los procesados. Señala que no se han analizado mínimamente los enfoques que deben cumplirse para el cumplimiento de la garantía de certeza, y que solo se toma como prueba plena la declaración de la agraviada.

Respecto de la ejecutoria suprema, afirma que no debió valorarse la versión de la agraviada en juicio, puesto que esta se quebró, ya que todo lo actuado ahí quedó sin efecto; que no debió avalarse la no actuación en juicio oral de una prueba dispuesta en el auto de enjuiciamiento; y que se valoraron inadecuadamente las pruebas, pese a que no cuentan con eficacia probatoria.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda6.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Sostiene que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda; por el contrario, se advierte que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente se realizó con respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva. Anota que incluso a la parte demandante se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que se desestimaron por no haberse acreditado manifiesto agravio en la vía ordinaria.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 20228, declara infundada la demanda por considerar que no se advierte que el demandante haya precisado la inferencia equivocada o el razonamiento equivocado que evidencie la invalidez de las premisas contenidas en las resoluciones cuestionadas, y que se ha realizado una valoración conjunta de los medios de prueba. Asimismo, arguye que la sala suprema, en el Recurso de Nulidad 3169-2014, sustentó que la declaración de la agraviada cumplía los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ-116 para confiar en la declaración de la víctima. Así también, precisa que el argumento fuerte de la demanda es que se ha sustentado que se afectó el debido proceso porque se valoró la declaración de la agraviada en sede policial y judicial, pese a que no se habría obtenido conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales; pero se advierte que no consta que en etapa de proceso penal se haya cuestionado dicho hecho; por el contrario, de las sentencias emitidas se advierte que la actuación probatoria fue oral y pública, y el acusado con su abogado defensor tuvo oportunidad de defenderse de todos los medios de prueba actuados, incluida la declaración de la agraviada, la cual fue ratificada hasta en tres oportunidades, y mantiene de forma coherente y firme que el hoy demandante tuvo relaciones sexuales con ella. Arguye que debe considerarse, además, que se busca cuestionar directamente las declaraciones de la menor agraviada al considerarlas como prueba irregular para lograr su exclusión, pero no es posible cuestionar directamente una prueba irregular en un proceso constitucional, ya que dicho su dilucidación compete a la jurisdicción ordinaria; además de que las declaraciones de la agraviada fueron sometidas a contradicción en juicio oral.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras estimar que es evidente que lo pretendido por el hoy recurrente con la demanda es en realidad una reevaluación de las pruebas actuadas con motivo del proceso penal referido. Sin embargo, enfatiza que la valoración de medios probatorios compete exclusivamente a la justicia ordinaria, y no a la constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 113, de fecha 19 de setiembre del 2014, que condenó a don Geofri Richard Aguilar Hinojosa por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual del artículo 170 del Código Penal, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema de fecha 20 de julio del 2016, que declaró haber nulidad en la precitada sentencia, la reformó y lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad del artículo 173, inciso 2 del Código Penal9; subsecuentemente, se solicita que se disponga la realización de un nuevo juicio y su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la libertad personal, así como de los principios de legalidad, presunción de inocencia y de interdicción de la arbitrariedad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona hechos como: (i) que pese a que el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales establece que no se dará lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba prestar oralmente su testimonio en audiencia y que en el auto de ingreso a juicio oral, a petición del fiscal, se dispuso la ampliación de la declaración referencial de la agraviada; sin embargo, no se cumplió con citarla y únicamente se dio lectura a su referencia vertida a nivel policial sin presencia del Ministerio Público, así como a su preventiva prestada ante el juez, sin presencia del abogado defensor, ni de oficio en defensa del recurrente; así, dichas declaraciones se habrían vertido sin las garantías requeridas para su validez; (ii) que la relevancia de citar a la agraviada para que en juicio diera su declaración, estuvo orientada sobre todo porque, al haberse efectuado denuncia de violación sexual respecto de cuatro sujetos distintos, hubo divergencias entre sus declaraciones; (iii) que existe indebida valoración probatoria de documentales que carecen de eficacia probatoria, lo que se debe a que las referidas declaraciones de la agraviada se dieron sin presencia del Ministerio Público y sin presencia de los abogados de los procesados; (iv) que no se analiza mínimamente los enfoques que deben cumplirse para el cumplimiento de la garantía de certeza, y que solo se toma como prueba plena la declaración de la agraviada; (v) respecto de la ejecutoria suprema, que no debió valorarse la versión de la agraviada en juicio, puesto que este se quebró, ya que todo lo actuado ahí quedó sin efecto; (vi) que no debió avalarse la no actuación en juicio oral de una prueba dispuesta en el auto de enjuiciamiento, y que se valoraron inadecuadamente las pruebas, pese a que no cuentan con eficacia probatoria.

  4. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, la correcta aplicación e interpretación de acuerdos plenarios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Es más, bajo la pretendida ausencia de la declaración de la menor y que solo se haya considerado las dos declaraciones rendidas fuera del juicio oral, el propio recurrente insiste en que se debió tomar una nueva declaración, ya que la relevancia de citar a la agraviada para que en juicio diera su declaración, estuvo orientada sobre todo porque al haberse efectuado denuncia de violación sexual respecto de cuatro sujetos distintos, hubo divergencias entre sus declaraciones. Hecho que corrobora su desacuerdo con la motivación realizada respecto del valor que se da al contenido de las referidas declaraciones.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (10):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce: (i) que pese a que el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales establece que no se dará lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba prestar oralmente su testimonio en audiencia y que en el auto de ingreso a juicio oral, a petición del fiscal, se dispuso la ampliación de la declaración referencial de la agraviada; sin embargo, no se cumplió con citarla y únicamente se dio lectura a su referencia vertida a nivel policial sin presencia del Ministerio Público, así como a su preventiva prestada ante el juez, sin presencia del abogado defensor, ni de oficio en defensa del recurrente; así, dichas declaraciones se habrían vertido sin las garantías requeridas para su validez; (ii) que la relevancia de citar a la agraviada para que en juicio diera su declaración, estuvo orientada sobre todo porque, al haberse efectuado denuncia de violación sexual respecto de cuatro sujetos distintos, hubo divergencias entre sus declaraciones; (iii) que existe indebida valoración probatoria de documentales que carecen de eficacia probatoria, lo que se debe a que las referidas declaraciones de la agraviada se dieron sin presencia del Ministerio Público y sin presencia de los abogados de los procesados; (iv) que no se analiza mínimamente los enfoques que deben cumplirse para el cumplimiento de la garantía de certeza, y que solo se toma como prueba plena la declaración de la agraviada; (v) respecto de la ejecutoria suprema, que no debió valorarse la versión de la agraviada en juicio, puesto que este se quebró, ya que todo lo actuado ahí quedó sin efecto; (vi) que no debió avalarse la no actuación en juicio oral de una prueba dispuesta en el auto de enjuiciamiento, y que se valoraron inadecuadamente las pruebas, pese a que no cuentan con eficacia probatoria.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesad, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para contralar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 164 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 33 del expediente.↩︎

  4. F. 43 del expediente.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00146-2013-0-1001-SP-PE-01 / Recurso de Nulidad 3169-2014-Cusco.↩︎

  6. F. 85 del expediente.↩︎

  7. F. 104 del expediente.↩︎

  8. F. 116 del expediente.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 00146-2013-0-1001-SP-PE-01 / Recurso de Nulidad 3169-2014-Cusco.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎