SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roel César Rojas Cruz contra la Resolución 8, de fecha 14 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2023, don Roel César Rojas Cruz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Javier Arévalo Vela, en calidad de presidente del Poder Judicial; don Wilian Timaná Girio, en calidad de presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; don Víctor Raúl Mosqueira Neira, don Javier Abad Herrera Villar y don Germán Guzmán Ostos Luis, en calidad de magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; contra don César Enrique Román Tasayco, juez del Primer Juzgado Civil de Huaral; contra doña Flor de María Esperanza Ramírez Riveros, juez del Juzgado de Familia de Huaral; y contra doña Lourdes Bettysabel Prudencio Gomero, juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare nulo (i) el Expediente 01473-2017-0-1302-JP-FC-02, derivado del Acta de Conciliación 173-2015, emitida por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de Huaral (DEMUNA); y nulas (ii) la Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20173, que admite a trámite la demanda contra el recurrente sobre ejecución de acta de conciliación4; (iii) la Resolución 2 de fecha 5 de setiembre de 20175, que ordena llevar adelante la ejecución disponiendo que el recurrente pague la suma de S/ 806.25 por concepto de pensiones devengadas; (iv) la Resolución 18, de fecha 23 de julio de 20196, que declara infundada la observación realizada por el recurrente a la liquidación de pensiones devengadas y le requiere que cumpla con el pago de las pensiones devengadas; (v) la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 20197, que ordena al favorecido que cumpla con pagar el 50 % de los gastos de salud, educación y vestimenta, acordado en el acta de conciliación; (vi) la Resolución 40, de fecha 17 de mayo de 20238, que ordena notificar a la perita judicial: (vi) la Resolución 14, de fecha 24 de abril de 20239, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por el favorecido10; y (vii) la Resolución 19, de fecha 29 de agosto de 202311, que confirma la sentencia de fecha 24 de abril de 2023.
Como pretensiones accesorias solicita que se ordene lo siguiente: i) practicar la liquidación, en el extremo de la pensión alimenticia ofrecida, ascendente a la suma de S/240.00 mensuales desde diciembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda en contraste con los pagos generados y efectuados en el Expediente 01473-2017-0-1302-JP-FC-02, del Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Residencial Huaral, en referencia al Acta de Conciliación 173-2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de Huaral (DEMUNA); y ii) el cese inmediato del agravio producido y se ordene a los demandados el debido cumplimiento de la aplicación del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
El recurrente alega que los magistrados demandados y las partes procesales en el Expediente 01473-2017-0-1302-JP-FC-02 del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura y en el Expediente 00039-2020-0-1302-JR-CI-02 del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura no cumplieron con demostrar la acreditación, autorización, renovación o habilitación para el funcionamiento del centro conciliatorio de la DEMUNA, a fin de dar validez al Acta de Conciliación 173-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, emitida por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de Huaral (DEMUNA). Por lo tanto, dicha acta de conciliación no tiene mérito de título de ejecución. Agrega que en los procesos no se ha tenido reparos en vulnerar la tutela procesal efectiva en su perjuicio y el orden jurídico de la nación, puesto que no se ha efectuado un estudio conciso de las formalidades que exigía la Ley 26872, Ley de Conciliación, en la fecha de la elaboración del Acta de Conciliación 173-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, para ejecutar obligaciones carentes de legalidad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 4 de agosto de 202312, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial13 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Señala que las resoluciones cuestionadas no disponen la restricción o limitación de la libertad personal y que, por esta razón, no corresponde tutelarse vía el proceso de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 5, de fecha 16 de noviembre del 202314, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones que se cuestionan no tienen la calidad de firmes. Asimismo, precisa que existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales amenazados, como la acción de amparo que interpuso y se encuentra en trámite yd pendiente de pronunciamiento ante el Tribunal Constitucional, y que, además, las resoluciones que cuestiona no tienen nexo, vínculo o relación con la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada, por considerar que no se aprecia en las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende que se cumplan los requisitos exigidos en los procesos de habeas corpus contra resoluciones judiciales, esto es, que la vulneración alegada sea de manera manifiesta y que esta afecte la libertad personal del favorecido y la tutela procesal efectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo (i) el Expediente 01473-2017-0-1302-JP-FC-02, derivado del Acta de Conciliación 173-2015, emitida por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de Huaral (DEMUNA); y nulas (ii) la Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 201715, que admite a trámite la demanda contra don Roel César Rojas Cruz sobre ejecución de acta de conciliación16; (iii) la Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 201717, que ordena llevar adelante la ejecución y dispone que el recurrente pague la suma de S/ 806.25 por concepto de pensiones devengadas; (iv) la Resolución 18, de fecha 23 de julio de 201918, que declara infundada la observación realizada por el recurrente a la liquidación de pensiones devengadas y le requiere que cumpla con el pago de las pensiones devengadas; (v) la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 201919, que le ordena al favorecido pagar el 50% de los gastos de salud, educación y vestimenta, según lo acordado en el acta de conciliación; (vi) la Resolución 40, de fecha 17 de mayo de 202320, que ordena notificar a la perita judicial; (vi) la Resolución 14, de fecha 24 de abril de 202321, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por el favorecido22; y (vii) la Resolución 19, de fecha 29 de agosto de 202323, que confirma la sentencia de fecha 24 de abril de 2023.
Como pretensiones accesorias solicita lo siguiente: i) que se ordene practicar la liquidación, en el extremo de la pensión alimenticia ofrecida, ascendente a la suma de S/240.00 mensuales desde diciembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda en contraste con los pagos generados y efectuados en el Expediente 01473-2017-0-1302-JP-FC-02, del Segundo Juzgado de Paz Letrado-Sede Residencial Huaral, en referencia al Acta de Conciliación 173-2015, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emitida por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de Huaral (DEMUNA); y ii) que se ordene el cese inmediato del agravio producido y se ordene a los demandados el debido cumplimiento de la aplicación del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal24.
En el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, dictadas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que ordena al recurrente el pago de pensiones devengadas, y por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente el recurso de amparo presentado por el recurrente, no inciden en forma negativa, directa y concreta en su libertad personal. Por el contrario, se advierte que las resoluciones y hechos denunciados versan sobre el pago de pensiones devengadas. Además de ello, el recurrente cuestiona la no validez del acta de conciliación que da inicio al proceso ejecutivo en su contra, cuestiones que no son susceptibles de ser dilucidadas en sede constitucional.
En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 165 del expediente (F. 171 del PDF).↩︎
F. 1 del expediente (F. 6 del PDF).↩︎
F. 23 de expediente (F. 28 del PDF).↩︎
Expediente Nº 01473-2017-0-1302-JP-FC-02.↩︎
F. 26 del expediente (F. 31 del PDF).↩︎
F. 30 del expediente (F. 35 del PDF).↩︎
F. 33 del expediente (F. 38 del PDF).↩︎
F. 36 del expediente (F. 41 del PDF).↩︎
Expediente Nº 00039-2020-0-1302-JR-CI-02.↩︎
F. 37 del expediente (F. 42 del PDF).↩︎
F. 43 del expediente (F. 48 del PDF).↩︎
Foja 54 del expediente (F. 59 del PDF).↩︎
F. 90 del expediente (F. 95 del PDF)↩︎
Foja 134 del expediente (F. 139 del PDF)↩︎
F. 23 de expediente (F. 28 del PDF).↩︎
Expediente Nº 01473-2017-0-1302-JP-FC-02.↩︎
F. 26 del expediente (F. 31 del PDF).↩︎
F. 30 del expediente (F. 35 del PDF).↩︎
F. 33 del expediente (F. 38 del PDF).↩︎
F. 36 del expediente (F. 41 del PDF).↩︎
Expediente Nº 00039-2020-0-1302-JR-CI-02.↩︎
F. 37 del expediente (F. 42 del PDF).↩︎
F. 43 del expediente (F. 48 del PDF).↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎