EXP. N.° 00120-2024-Q/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS OSORES LOBATÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de queja interpuesto por don Jorge Luis Osores Lobatón contra la Resolución 34, de fecha 2 de octubre de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque1, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme a ley.

  2. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, verificando fundamentalmente si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  3. Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

  4. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 2 de setiembre de 20242, que confirmó la Resolución 27, de fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de amparo. A pesar de ello, dicho recurso fue presentado por el recurrente en su calidad de litisconsorte facultativo de la parte demandada, en mérito de la Resolución 15, de fecha 28 de octubre de 2021, por lo que, si bien la resolución recurrida contiene un extremo desestimatorio de la demanda, se interpuso por la parte que no se encuentra legitimada para interponer el recurso de agravio constitucional, pues este solo puede ser interpuesto por el demandante vencido, cuyos derechos habrían sido perjudicados mediante el presunto acto lesivo que se alegue en la demanda de amparo. En consecuencia, el recurso de queja debe declararse improcedente, pues el recurso fue debidamente denegado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo el auto, debo precisar que el presente recurso de queja resulta improcedente no porque el recurso de agravio constitucional (RAC) haya sido interpuesto por el litisconsorte facultativo de la parte demandada; como se expresa en el considerando 4 de la ponencia; sino, debido a que el litisconsorte facultativo no puede interponer recurso alguno. Lo expresado resulta relevante debido a que, del referido considerando 4, podría entenderse que el litisconsorte facultativo de la parte demandante estaría habilitado para interponer un RAC, lo cual resulta incorrecto.

Con relación al litisconsorcio facultativo, el artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone:

“Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación, ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

Al respecto, sobre el litisconsorcio facultativo se debe expresar que “se trata de personas que no están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata más bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación”3

Si bien el litisconsorte facultativo tiene un interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso, no está intrínsecamente ligada a la relación sustantiva; por lo que, se encuentra impedido de interponer recursos. Así, en el considerando 5 de la resolución recaída en el Expediente 06956-2006-PA se expresó que “todo proceso constitucional tiene carácter restitutorio, es decir que su finalidad es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental. Si esto es así el legitimado que consiente una sentencia desestimatoria permite con dicha conducta que concluya el proceso, por lo que éste no puede seguir siendo impulsado por el litisconsorte facultativo, quien se mantiene en el proceso en función a la continuidad de él, toda vez que es incorporado por tener un interés jurídicamente relevante […]: tal condición obviamente no permite equipararlo con la parte material de la relación jurídica sustancial, ya que como se ha expresado el litisconsorte no tiene un interés común sino estrictamente particular. Lo que no implica que al tratarse de una pretensión diferente la del litisconsorte, no pueda hacerla valer en otro proceso, por lo que tiene expedita la vía para reclamar”.

Por lo expuesto, el RAC fue debidamente declarado improcedente por la Resolución 34, de fecha 2 de octubre de 2024.

Dicho esto, suscribo el auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 35.↩︎

  2. Fojas 8.↩︎

  3. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil”. En: CARRIÓN LUGO, Jorge. Análisis del Código Procesal Civil. Editorial Cuzco. Lima, 1994, p. 106. Citado por CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo II. Palestra. Lima, 2006, p. 951.↩︎