EXP. N.° 00124-2023-Q/TC
LIMA
FLOR DE MARÍA ZUZUNAGA INFANTES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de febrero de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado el 19 de diciembre de 2023 por don Víctor Otoya Petit abogado de doña Flor de María Zuzunaga Infantes contra la Resolución S/N, de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional en el proceso de amparo seguido contra el Seguro Social de Salud (EsSalud)2; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme al artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia que declaró infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
Conforme a lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando lo siguiente, si:
este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o
se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.
En el presente caso, mediante auto de fecha 9 de abril de 2024, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el presente recurso de queja y concedió a la parte recurrente el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación del citado auto para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.
De autos se aprecia que la actora no ha cumplido con subsanar lo advertido, a pesar de haber sido válidamente notificada con el auto de inadmisibilidad el 9 y el 10 de mayo de 2024, conforme a las cédulas de notificación que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
Asimismo, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2024, (escrito 3974-24-ES), la actora absolvió la inadmisibilidad de su recurso de queja, persistiendo en “que la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, eleve su RAC al Tribunal Constitucional, dándole curso y trámite a su expediente, más aún, si hace más de 6 años se le ha rebatado su pensión de cesantía en el régimen del Decreto Ley 20530, sin que medie resolución administrativa”. Para ello adjuntó la Resolución 1241-OA-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2018, que resolvió suspender la pensión de cesantía de doña Regina Medina Espinoza y la Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida en el Expediente 11966-2011-0), esto es, presentó medios probatorios que no corresponden a lo solicitado (fundamento 5 supra).
En consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar la improcedencia del presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala Superior de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ