EXP. N.° 00124-2024-Q/TC

LAMBAYEQUE

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de marzo de 2025

VISTO

El recurso de queja interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chiclayo contra la Resolución 9, de fecha 20 de setiembre de 20241, emitida por la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme a ley.

  2. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  3. Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.

  4. En el presente caso, se advierte que el actor no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando supra; en concreto, ha omitido adjuntar y presentar la copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación de las citadas resoluciones judiciales, las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado. Asimismo, las copias del auto denegatorio y su respectiva cédula de notificación no se encuentran debidamente certificadas por abogado. Sin embargo, disponer la subsanación de tales omisiones resulta innecesario, puesto que el recurso de agravio constitucional resulta palmariamente improcedente, ya que el quejoso carece de legitimación para interponer dicho recurso.

  5. En efecto, se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la sentencia de vista que, revocando la resolución impugnada, declaró fundada en parte la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales e infundada respecto a la afectación al derecho a la propiedad2. A pesar de ello, dicho recurso fue presentado por el recurrente en su calidad de demandado, por lo que, si bien la resolución recurrida contiene un extremo desestimatorio de la demanda; sin embargo, se interpuso por la parte que no se encuentra legitimada para interponer recurso de agravio constitucional, pues solo puede ser interpuesto por el demandante vencido, cuyos derechos habrían sido perjudicados mediante el presunto acto lesivo que se alegue en la demanda de amparo. Siendo así, la queja de vista debe ser desestimada de plano, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 4↩︎

  2. Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial↩︎