Sala Primera. Sentencia 1031/2025
EXP. N.º 00124-2025-PC/TC
AREQUIPA
MANUEL TORRES QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Torres Quispe contra la resolución de foja 347, de fecha 15 de noviembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2024, el accionante interpuso demanda de cumplimiento contra la Oficina General de Potencial Humano del Ministerio Público y la Dirección Técnica y de Registro de Información del Ministerio de Economía y Finanzas1, con el fin de que se cumpla con lo ordenado en la Resolución de Gerencia 000747-2023-MP-FN-GG-OGPOHU, de fecha 31 de marzo de 2023, que resuelve incluir el bono de función fiscal en su pensión definitiva de cesantía, en la suma de S/ 3500.00 a partir del 12 de agosto de 2013, incluyendo su pago en la planilla del 1 de marzo de 2023 y efectuar el cálculo de los devengados a solicitud de la Oficina de Procuraduría Pública y atender los intereses legales por el perito adscrito a dicha oficina, entre otros; más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 20242, el demandante amplía la demanda respecto al petitorio con relación a que dicha demanda también comprenda como parte codemandada a la jueza del Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, por omisión y retardo para proveer y notificar los escritos; asimismo, por no declarar la nulidad del Oficio 3775-2023-EF/53.06 y Anexo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
El procurador público del Poder Judicial se apersonó en representación del Estado, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente3. Alegó que toda vez que la resolución cuyo cumplimiento se pretende contiene el reconocimiento de devengados e intereses legales que deberán determinarse previamente en la vía judicial requiriendo de actividad probatoria, en virtud del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la pretensión del demandante no puede ser atendida en la vía de cumplimiento; asimismo, adujo que dicho mandato no cumple con todos los requisitos señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por lo que no se puede exigir su cumplimiento en esta vía.
La procuradora pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada.4 Sostuvo que lo pretendido por el accionante ya fue resuelto por el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente y actualmente se encuentra en etapa de ejecución, por lo cual corresponde declarar improcedente la demanda, en virtud del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Añadió que no existe renuencia de parte de su representada al requerimiento del accionante, toda vez que se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Comisión Multisectorial de la Dirección General de Contabilidad Pública del MEF, referido a la elaboración y aprobación de la información de deudas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, con el fin de hacer efectiva la inclusión del bono fiscal en el pago de la pensión de cesantía del actor.
El procurador público especializado en Materia Hacendaria contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada5. Alegó que la resolución materia de cumplimiento ha sido expedida en virtud de lo ordenado por un mandato judicial en un proceso contencioso-administrativo el cual se encuentra en proceso de ejecución. Agregó que el actor es pensionista del Decreto Ley 20530 y que dicho régimen se encuentra cerrado prohibiéndose la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los servidores públicos en funciones; además, que de acuerdo con la Ley 28449, el monto de la pensión que percibe el actor no puede ser mayor al equivalente a 2 unidades impositivas tributarias.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la resolución de fecha 7 de agosto de 20246, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de sus derechos; asimismo, por estimar que el actor debe recurrir a la vía ordinaria para que se dilucide la presente controversia. Además, porque no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Finalmente, consideró que, de acuerdo con lo estipulado en el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el proceso de cumplimiento no se puede pretender el reconocimiento o pago de devengados que deben determinarse en un órgano jurisdiccional especializado o en estación probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que con la emisión de la Resolución de Gerencia 000747-2023-MP-FN-GG-OGPOHU, se ha cumplido con lo ordenado en el mandato judicial emitido en etapa de ejecución de sentencia en el proceso contencioso-administrativo en el que se dilucida la pretensión del actor, y que, en dicho proceso, el actor debe exigir que se haga efectivo el pago del bono por función fiscal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente pretende que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia 000747-2023-MP-FN-GG-OGPOHU, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por el Ministerio Público, mediante la cual se resuelve incluir el bono de función fiscal en su pensión definitiva de cesantía, en la suma de S/ 3500.00, a partir del 12 de agosto de 2013, incluyendo su pago en la planilla del 1 de marzo de 2023 y efectuar el cálculo de los devengados a solicitud de la Oficina de la Procuraduría Pública y atender los intereses legales por el perito adscrito a dicha oficina, entre otros. Asimismo, mediante escrito ampliatorio, solicitó que se comprenda como parte codemandada a la jueza del Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, por omisión y retardo para proveer y notificar los escritos y por no declarar la nulidad del Oficio 3775-2023-EF/53.06 y Anexo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Procedencia de la demanda
El artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional señaló que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
A su vez, el artículo 69 del referido código establece que: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”.
Lo solicitado por el demandante respecto a que se emplace a la jueza del Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima por omisión y retardo para proveer y notificar los escritos y por no declarar la nulidad del Oficio 3775-2023-EF/53.06 y Anexo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), no es objeto del proceso de cumplimiento conforme lo establece el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que dicho extremo de la demanda resulta improcedente.
A través del documento de fecha 15 de febrero de 20247, se advirtió que el demandante ha reclamado al Ministerio Público que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia 000747-2023-MP-FN-GG-OGPOHU, por lo que, con relación a dicho extremo de la demanda, se cumple lo dispuesto en el precitado artículo 65 y se ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal
En el presente caso, el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia 000747-2023-MP-FN-GG-OGPOHU, de fecha 31 de marzo de 2023.8
De la revisión de autos, en la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 30 de abril de 20199, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima, (Expediente 20245-2016-0-1801-JR-LA-25), se aprecia que don Manuel Torres Quispe interpuso demanda contencioso-administrativa solicitando la inclusión del pago del bono por función fiscal en su pensión mensual definitiva de cesantía, ascendiente a la suma de S/ 3500.00, a partir del 12 de agosto de 2013, mediante dicha resolución se declaró fundada la demanda y se dispuso que el Ministerio Público “emita nuevo acto administrativo incluyendo el Bono de Función Fiscal a la pensión de cesantía del demandante, en la suma de S/. 3 500.00, más el pago de los devengados a partir del doce de agosto de 2013 e intereses legales, que serán liquidados en ejecución de sentencia”. La sentencia de fecha 30 de abril de 2019 fue confirmada por la Quinta Sala Laboral Permanente de Lima mediante sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 202010.
Asimismo, se advierte de la Resolución 40, de fecha 10 de abril de 2024, de la Resolución 21, de fecha 11 de enero de 2023, emitidas por el Trigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente11, y de la propia Resolución de Gerencia 000747-2023-MP-FN-GG-OGPOHU, que esta se emitió en etapa de ejecución de sentencia en cumplimiento del mandato judicial ordenado por las sentencias mencionadas en el fundamento supra y resolvió incluir el bono de función fiscal en la pensión definitiva de cesantía del actor, en la suma de S/ 3500.00, a partir del 12 de agosto de 2013, incluyendo su pago en la planilla del 1 de marzo de 2023.
De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada se circunscribe a que no se habría hecho efectivo el pago dispuesto en la referida resolución administrativa, la cual fue emitida como como consecuencia de un mandato judicial. En ese sentido, la pretensión del demandante está directamente vinculado al cumplimiento y ejecución de resoluciones de otro proceso ordinario.
En consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 70, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ