AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de febrero de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Marleny Quispe Huarancca y don Efraín Ojeda Chaparro contra la Resolución 17, de fecha 3 de octubre de 20241, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el proceso de amparo promovido en su contra por doña María Auccacusi Callañaupa en el Expediente 02268-2023-0-1001-JR-CI-05; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente2.
De la revisión de los actuados se aprecia que quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional es la parte emplazada, la cual no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo. En tal sentido, al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la parte quejosa considera que la resolución de segunda instancia que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña María Auccacusi Callañaupa resulta lesiva de alguno de sus derechos fundamentales, tiene expedito su derecho de acción para hacerlo valer en la forma legal y vía procesal que juzgue pertinente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 61.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎