SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gerardo Valdivia Zaconett contra la resolución de fecha 23 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 16 de agosto de 20192, interpone demanda contra la Policía Nacional de Perú y el procurador público del Ministerio del Interior, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral 013924-2018-DIRREHUM-PNP, de fecha 21 de diciembre de 2018, y la Resolución Ejecutiva 251-2019-SECEJE-PNP/SEC, de fecha 3 de mayo de 2019; y que se emita una resolución administrativa ordenando su baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio dentro de los alcances del artículo 63 (Calificación de las circunstancias del servicio), numeral 3, del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP, en concordancia con el artículo 12 (Acto del servicio), segundo párrafo, del Decreto Legislativo 1133; el artículo 7, segundo párrafo, del Decreto Ley 19846 y que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al citado decreto ley y su reglamento, más el pago de los costos del proceso.
La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda3 alegando que no se ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo prevista en el artículo 10 de la Ley 27444, debido a que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley, y que se encuentran debidamente motivadas, por cuanto contienen la exposición de las cuestiones de hecho, razones jurídicas y normativas relevantes al caso, desarrolladas en forma lógica de conformidad con la Constitución Política del Estado. Sostiene que la enfermedad que padece el actor no guarda relación con el servicio policial al ser una enfermedad hereditaria o congénita, razón por la cual las resoluciones están debidamente sustentadas en la Ley 12633, el artículo 78 del Decreto Legislativo 1149, que reguló la carrera policial en la época en que sucedió la contingencia, y el artículo 10.° del Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, Decreto Supremo 009-2016-DE.
El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 1 de setiembre de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no existe registro que acredite que el demandante sufrió un accidente en 1999. El Juzgado considera que lo consignado en el Informe Médico 889-01-XI DIRTEPOL-JEFSAL-DM, de 21 de julio de 2004, y en el Informe Médico 43-18-DIRSAPOL/REGSAN-ARE/HRA-JRS, del 15 de enero de 2018, es referencia del paciente y no acredita los eventos relacionados con factores condicionantes.
La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos adjuntados no hacen referencia a la enfermedad por la cual se ha dado de baja al demandante y que no se advierte cómo técnicamente se llega a la conclusión de que las enfermedades surgen como consecuencia del servicio, pues únicamente se señala que el paciente refiere haber trabajado en unidades operativas y zonas de emergencia, con exposición a factores condicionales del desarrollo de la enfermedad. En tal sentido, la Sala concluye que no se ha determinado fehacientemente el nexo de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y el servicio policial, pues los propios informes médicos contienen conclusiones contradictorias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión tiene por objeto que se emita una resolución administrativa ordenando la baja del demandante por invalidez adquirida como consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez más el pago de los costos del proceso.
Análisis del caso
El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, Capítulo III, las pensiones que otorga a su personal que se encuentre en situación de invalidez o incapacidad.
El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales y con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
El artículo 22 del reglamento de la Ley 19846, establecido mediante Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 19846 deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
Este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que “es el servidor militar o policial [...] quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales y, por último, el dictamen de la Asesoría Legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo”.
A efectos de acreditar el nexo causal entre la enfermedad que padece y el servicio policial prestado, el demandante adjunta los siguientes documentos:
Informe Médico 889-01-XI DIRTEPOL-JEFSAL-DM, de 21 de julio de 2004, mediante el cual se diagnostica al recurrente lumbociatalgia crónica reagudizada, radiculopatía crónica reagudizada, discopatía lumbosacra y se consigna que el demandante manifiesta haber trabajado en unidades operativas y zonas de emergencia donde sufrió un traumatismo lumbosacro a repetición y periodos de bipedestación prolongados con exposición a factores extremos condicionantes del desarrollo de la enfermedad. Asimismo, la Junta Médica dictaminó que la enfermedad del actor debe ser considerada consecuencia del servicio policial. De este informe se verifica que, si bien señala que la Junta Médica de julio de 2004 estima que la enfermedad del paciente debe ser considerada consecuencia del servicio, no se tiene certeza de la exposición a factores externos condicionantes, salvo lo manifestado por el demandante5.
Informe Médico 486-04-XI-DIRTEPOL-DIVSAL.DM, de fecha 26 de octubre de 2004, emitido por el servicio médico de la División de Salud (DIVSAL) de la PNP, de la DIRTEPOL AREQUIPA, que indica que la Junta diagnosticó al demandante lumbociatalgia crónica reagudizada, radiculopatía crónica, discopatía lumbosacra y que estas enfermedades se originaron como consecuencia del servicio6. En este documento no se menciona cómo se originan las afecciones.
El Informe Médico 43-18-DIRSAPOL/REGSAN-ARE/HRA-JRS, del 15 de enero de 2018, en el que se hace referencia al Informe Médico de fecha 6 de julio de 2004, en el que la Junta Médica diagnosticó al actor lumbociatalgia crónica reagudizada, radiculopatía crónica, discopatía lumbosacra e indica que la enfermedad se produjo como consecuencia del servicio policial7, sin precisar cómo se relacionan las dolencias con el servicio.
Acta de Junta Médica 079-18-dnc, del 15 de febrero de 2018, que diagnostica al actor un tumor benigno de encéfalo supratentorial meningioma (operado) e hidrocefalia (operado), además dicha junta recomienda someter el caso a consideración de la Junta Preliminar de Sanidad Institucional para solicitar su pase a la situación de retiro8.
Acta de Junta Médica 435-18-dnc, del 7 de agosto de 20189, que concluye lo siguiente: "Los meningiomas son tumores benignos cuya etiología está basada en alteraciones a nivel genético propias de cada individuo. En relación a la etiología de la Hidrocefalia, esta puede ser de origen congénito o adquirido, asociado a procesos inflamatorios, infecciosos o traumáticos, presentándose a corto plazo. La Junta Médica considera que, por la etiología de la afección, esta no guarda relación con el servicio policial.”
Informe Administrativo 01-18-IX-MACREPOL-REGPOL-AQP/DIVOPUS-CJLBYR-AP, de fecha 10 de febrero de 201810, en el que se determina que las afecciones del actor se originaron en el servicio. Sin embargo, no se explica en qué consiste el acto de servicio que generó daño y consecuencias en la salud del actor.
Informe Administrativo 05-18-MACREGPOL-REGPOL-AQP/ DIVOPUS-CJLBYR-AP, de fecha 23 de junio de 201811. En este informe se concluye que el actor presenta una enfermedad neurológica posoperatoria de un tumor cerebral y de la cadera izquierda (osteonecrosis), portador de traqueotomía, enfermedades como consecuencia del servicio. La Junta de Sanidad Institucional de la PNP recomienda el pase de la situación de actividad a la situación de retiro con el grado aptitud y condición psicosomática de inapto. No obstante, no se señala cuál fue el acto que originó la enfermedad.
Dictamen 8227-2018-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR, de fecha 9 de noviembre de 201812, mediante el cual la Unidad de Asesoría Jurídica DIRREHUM PNP opina que el pase a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial del actor debe considerarse en acto ajeno al servicio y que se debe proseguir con los trámites correspondientes de ley.
Acta de Pronunciamiento 293-2018-COMGEN-PNP/CISOARy SERV, de fecha 29 de noviembre de 201813, en la que el Consejo de Investigación por unanimidad determinó que respecto del pase de la situación de actividad a la situación de retiro por incapacidad psicosomática del actor debe considerarse que esta fue adquirida en "ACTO AJENO AL SERVICIO", por lo que se encuentra dentro del alcances de los artículos 60 y 63, numeral 5, del Decreto Legislativo 1149-Ley de la Carrera y Situación del Personal.
Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad 586-2017, de fecha 27 de diciembre de 2017, que deja constancia de que el accionante es posoperado de meningioma de ángulo pontocerebeloso, portador de tubo endotraquial, portador de sistema de derivación ventrículo peritoneal, hidrocefalia por disfunción valvular, con un menoscabo del 75 % de incapacidad14.
Por consiguiente, de la información antes detallada se concluye que, si bien el accionante acredita el diagnóstico médico que padece, conforme a la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, no existe certeza del nexo causal entre la enfermedad de la cual adolece y el servicio o acción desempeñada en el marco de sus funciones como efectivo policial. En consecuencia, la presente controversia requiere de una mayor actividad probatoria, por lo que no es posible ventilarla en el proceso de amparo, por ende, se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar. Por consiguiente, la demanda deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE