EXP. N.° 00136-2024-Q/TC

CAJAMARCA

JUAN CRISÓSTOMO ROJAS ROJAS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de agosto de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por don Juan Crisóstomo Rojas Rojas contra la Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en el proceso de amparo recaído en el Expediente 00057-2018-67-0607-JM-CI-01; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú dispone que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. Para ello, es menester precisar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, a fin de verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. En dicho sentido, al conocer el recurso de queja, este Tribunal también se encuentra facultado para revisar la denegatoria del RAC interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en armonía con los supuestos atípicos establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional), la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial), la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos), así como la denegatoria del recurso de apelación por salto, según lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.

  5. En efecto, en la resolución emitida en el Expediente 201-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas por Poder Judicial y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

  6. Por otro lado, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

  7. De la revisión de los actuados, se advierte que el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia certificada de la resolución de segunda instancia recurrida y de su respectiva cédula de notificación, por lo que correspondería declarar inadmisible el recurso de queja.

  8. Pese a ello, esta Sala del Tribunal considera que exigir al recurrente que subsane las omisiones en la que ha incurrido al presentar su recurso de queja resultaría notoriamente inconducente, toda vez que su recurso de agravio constitucional es manifiestamente improcedente, en la medida en que fue interpuesto contra una resolución de segunda instancia que declaró nula una resolución y ordenó al juzgado de primera instancia que evalúe dictar la suspensión del presente proceso, conforme se aprecia de la resolución denegatoria del referido recurso (Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 20241).

  9. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que el recurso de agravio constitucional ha sido correctamente denegado, pues lo impugnado no es la inejecución de la Sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Cajamarca (que no ha sido adjuntada) ni la ejecución defectuosa de lo ordenado en ese pronunciamiento judicial, sino el auto que declara nula la resolución de primera instancia que hizo efectivo el apercibimiento y dispuso que se evalúe la suspensión del proceso. Entonces, corresponde declarar improcedente el recurso de queja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 9 del PDF del cuaderno de queja↩︎