AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, contra la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que le denegó el recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por su parte, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente
Asimismo, el citado artículo 25 taxativamente dispone que “El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. (…)”.
Al respecto cabe precisar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, a fin de verificar fundamentalmente lo siguiente:
si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o
sí concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
En este contexto al conocer el recurso de queja, este Tribunal también se encuentra facultado para revisar si la denegatoria del RAC se realizó o no de forma debida, tomando en cuenta tanto su ejercicio ordinario o su interposición dentro de los supuestos atípicos establecidos mediante la jurisprudencia1.
De la revisión de los actuados se observa que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que, tras la emisión de la sentencia estimatoria emitida por el Poder Judicial con fecha 11 de febrero de 2019, se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto y en principio, está acreditado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del RAC a favor del cumplimiento de sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales.
Sin embargo, se aprecia en el presente caso que el recurso de queja fue interpuesto ante el Tribunal Constitucional el 22 de octubre de 2024 pese a que por otro lado y del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial (Expediente 00125-2017-23-1301-JR-CI-02), alojado en su portal web (www.pj.gob.pe), se advierte que la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura) fue notificada al recurrente el 16 de octubre de 2024. Por lo tanto, resulta evidente que el recurso de queja ha sido presentado de manera extemporánea, esto es, después del vencimiento del plazo de tres días hábiles previsto en el citado artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Los recursos de agravio atípicos establecidos por nuestra jurisprudencia proceden a) Cuando una sentencia constitucional del Poder Judicial no viene siendo cumplida en todo o en parte o desnaturalizada (Exp. 0201-2007-Q/TC), b) Cuando una sentencia constitucional del Tribunal Constitucional no viene siendo cumplida en todo o en parte o es desnaturalizada (Exp. 0168-2007-Q/TC, modificada y ampliada en el Exp. 0004-2009-PA/TC, c) Cuando se deniega una solicitud de represión de actos homogéneos (Exp. 5496-2011-PA/TC), d) Cuando no se ejecuta en forma debida una sentencia emitida por la jurisdicción supranacional (Exp. 1245-2014-PA/TC).↩︎