EXP. N.° 00140-2024-PA/TC

LIMA

JUAN LUIS NAKASONE NAKASONE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de marzo de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Nakasone Nakasone contra la resolución, de fecha 17 de mayo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 7 de diciembre de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, con el fin de que se declare la nulidad de la Queja 390-2020, de fecha 23 de octubre de 20203, notificada el 30 de octubre de 2020, que declaró infundada su queja de derecho interpuesta contra la resolución fiscal de fecha 5 de marzo de 2020, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Patricia Salazar Rebaza, Mirian Manco Ortega, Marco Becerra Sosaya y Luis Felipe Castellanos López Torres, por el delito contra el patrimonio – defraudación en la modalidad de estafa procesal contra la administración de justicia y otros, en su agravio alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

Refiere, básicamente, que, conforme con la Ley de Títulos Valores, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título, por lo que no se pueden ejercer acciones de cobranza sin la firma del ejecutado ante el juez, por lo que se está sorprendiendo al juez con un título valor fraudulento. Agrega que la fiscalía esta usando un artilugio de una supuesta incapacidad de interpretación de una norma jurídica, con la finalidad de generar impunidad y dejar sin castigo a los supuestos responsables de la comisión de los delitos señalados.

  1. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de diciembre de 20204, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el demandante cuestiona un tema de interpretación que no compete ser analizado en sede constitucional.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 17 de mayo de 2022, confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución se encuentra fundamentada y los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  3. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 16 de diciembre de 2020, por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 17 de mayo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no estaba en vigencia cuando el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 115↩︎

  2. Foja 38↩︎

  3. Foja 3↩︎

  4. Foja 56↩︎