Pleno. Sentencia 52/2025
EXP. N.° 00142-2023-PHC/TC
APURÍMAC
JEAN ANTONY MEDINA
PILLACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Antony Medina Pillaca contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2022, don Jean Antony Medina Pillaca interpone demanda de habeas corpus2, subsanada mediante escrito de fecha 17 de junio de 20223 y la dirige contra los señores Víctor Corrales Visa, José Medina Leiva y Reyna Margarita Jove Aguilar, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; contra los magistrados Tayro Tayro, Ascue Humpiri y Mendoza Marín, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte; y contra los señores Lecaros Cornejo, Cavero Nalvarte, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Bermejo Ríos, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 24 de enero de 20184, que lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 14 de junio de 20195, que confirmó la precitada sentencia6; y, (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 23 de febrero de 20217, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

El recurrente refiere que no existe, desde el inicio de la investigación, versión incriminatoria de la parte agraviada; y que la sentencia condenatoria es incongruente, ya que en el punto 11 señala que la menor indicó que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado, y en el punto 12 expresa que la menor no lo ha sindicado directamente, por cuanto no recuerda. Así, afirma que la presunta versión incriminatoria de la menor tendría que estar corroborada por otros datos periféricos de carácter objetivo. Asevera que tampoco se ha valorado la declaración del efectivo policial Jesús Amado Ospino, quien señaló que, al encontrar a la menor en el piso, esta le habría dicho que la deje dormir, pese a que, según informe pericial de dosaje etílico, el grado de alcohol encontrado en su cuerpo no era para que quede en estado de inconsciencia.

Manifiesta que se debió establecer si realmente la agraviada se encontraba en estado de inconsciencia y se le debió realizar algún examen toxicológico para conocer si en su organismo se encontraba alguna sustancia psicotrópica. Advierte que en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta, en el supuesto negado de que el recurrente sea responsable del delito, el Acuerdo Plenario N° 04-2016/CIJ-116, sobre responsabilidad restringida, por lo que correspondió a los jueces evaluar la aplicación de la circunstancia de disminución de punibilidad estatuida en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2022, admite a trámite la demanda8.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda9. Afirma que el recurrente no acredita los actos lesivos invocados en su demanda, a fin de verificar la constitucionalidad de las resoluciones judiciales, pese a que para realizar el control constitucional se exige que deban acreditarlos, ya que no es tarea del juez recabar las pruebas para resolver; acota que en el presente caso no se adjuntaron las resoluciones cuestionadas, por lo que, en observancia de doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia recaída en el Expediente 01761-2014-PA/TC, corresponde declarar improcedente la demanda. Agrega que lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 202210, declara infundada la demanda, por considerar que de la primera sentencia se puede colegir que, habiéndose recogido todo el caudal probatorio, el a quo realizó, conforme a sus atribuciones, una debida motivación para decretar la restricción de la libertad del recurrente, y estableció, bajo criterios de la sana critica, las reglas de la ciencia, y las máximas de la experiencia, y sustentada de manera periférica, la decisión que enervó la presunción de inocencia, lo que conllevó a una resolución que garantizo la tutela procesal efectiva. En relación con la sentencia de vista, arguye que no se advierte que padezca de motivación aparente o incongruente; y, en cuanto a la valoración de los medios probatorios a la cual se hace referencia, que la vía constitucional no es la idónea, pues el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar la decisión jurisdiccional final, así como para determinar la pena. Añade que el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que no se puede volver a analizar, examinar o reevaluar las pruebas obtenidas en instancia penal, toda vez que su vía procedimental es la ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la resolución apelada, tras considerar que la sentencia valora la declaración del SOB PNP Jesús Amado Tirado Ospino, así como todas las pruebas, entre estas, la testimonial de doña Juana Rosa Córdova Medina. En tal sentido, sostiene que existe motivación suficiente sobre la responsabilidad penal del acusado, quien había embriagado a la menor agraviada para consumar el abuso sexual; por lo tanto, no se advierte motivación aparente. Sobre la responsabilidad restringida, aduce que esta ha sido aplicada en la determinación de la pena concreta, tal como consta en la sentencia condenatoria emitida por los magistrados del juzgado penal colegiado. Del mismo modo, respecto de la sentencia de vista y de la resolución de casación, estima que no se advierte ninguna violación de derecho fundamental.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 24 de enero del 2018, que condenó a don Jean Antony Medina Pillaca a dieciocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 14 de junio de 201911, que confirmó la precitada sentencia12; y, (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 23 de febrero de 202113, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución dispone en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, eso es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa15.

  3. En efecto, el recurrente aduce: (i) que no existe, desde el inicio de la investigación, versión incriminatoria de la parte agraviada; (ii) que la sentencia condenatoria es incongruente, ya que en el punto 11 señala que la menor indicó que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado y en el punto 12 menciona que la menor no lo ha sindicado directamente, por cuanto no recuerda; (iii) que la presunta versión incriminatoria de la menor tendría que estar corroborada por otros datos periféricos de carácter objetivo; (iv) que tampoco se ha valorado la declaración del efectivo policial Jesús Amado Ospino, quien sostuvo que al encontrar a la menor en el piso, esta le habría dicho que la deje dormir, pese a que, según informe pericial de dosaje etílico, el grado de alcohol encontrado en su cuerpo no era como para que quede en estado de inconsciencia; (v) que se debió establecer si realmente la agraviada se encontraba en estado de inconsciencia, y se le debió realizar algún examen toxicológico, para conocer si en su organismo se encontraba alguna sustancia psicotrópica; y (vi) que en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta, en el supuesto negado de que el recurrente sea responsable del delito, el Acuerdo Plenario N° 04-2016/CIJ-116, sobre responsabilidad restringida, por lo que correspondía a los jueces evaluar la aplicación de la circunstancia de disminución de punibilidad, estatuida en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, estando a que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para apartarme de los fundamentos 5, 6, 7 y 9 de la ponencia en los que se indica que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada, por las siguientes razones:

  1. Ese criterio colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria. De hecho, los citados fundamentos no concuerdan con el fundamento 4, pues en éste se reitera claramente, el criterio jurisprudencial tradicional.

2. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la judicatura constitucional está habilitada para analizar supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración. Sin embargo, lo que el juez constitucional no debería realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

3. Sostener lo contrario, implicaría que el juez constitucional asumiría un rol de juez penal, para lo cual habría empezar a valorar las pruebas que obran en el expediente penal, una a una; lo cual no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales, que carecen de etapa probatoria, a lo que se debe sumar, que los jueces constitucionales se convertirían en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal penal.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 9, por considerar que no son pertinentes para resolver el presente caso.

En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente aduce que no existe versión incriminatoria de la parte agraviada; que la sentencia condenatoria es incongruente, ya que en el punto once señala que la menor indicó que fue objeto de abuso sexual por parte del acusado y en el punto doce menciona que la menor no lo ha sindicado directamente, por cuanto no recuerda; que la presunta versión incriminatoria de la menor tendría que estar corroborada por otros datos periféricos de carácter objetivo; que tampoco se ha valorado la declaración del efectivo policial Jesús Amado Ospino, quien sostuvo que al encontrar a la menor en el piso, esta le habría dicho que la deje dormir, pese a que, según informe pericial de dosaje etílico, el grado de alcohol encontrado en su cuerpo no era como para que quede en estado de inconsciencia; etc.

En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 al 7 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose el principio de corrección funcional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 177 del expediente.↩︎

  2. F. 11 del expediente.↩︎

  3. F. 34 del expediente.↩︎

  4. F. 78 del expediente.↩︎

  5. F. 190 del expediente.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 00939-2018-10-0301-JR-PE-01.↩︎

  7. Casación 1404-2019 Apurímac (f. 136 del expediente).↩︎

  8. F. 38 del expediente.↩︎

  9. F. 43 del expediente.↩︎

  10. F. 148 del expediente.↩︎

  11. F. 190 del expediente.↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 00939-2018-10-0301-JR-PE-01.↩︎

  13. Casación 1404-2019 Apurímac.↩︎

  14. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎