SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Montalvo Purihuamán contra la Resolución 71, de fecha 26 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2023, doña Blanca Luz Montalvo Purihuamán interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Manuel Epifanio Flores Bravo, presidente del directorio de la Beneficencia Pública de Chongoyape; don Franklin Bernardo Sánchez Suxe, abogado de la citada beneficencia; y don Eduardo Vera Becerra, juez de paz de la segunda nominación de Chongoyape. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tratos humillantes.
Solicita que se ordene a los emplazados abstenerse de cometer actos similares a la constatación de la posesión de un predio llevada a cabo bajo la dirección de una autoridad judicial incompetente y acompañada de amenazas de desalojo violento, y que, en consecuencia, cualquier acción tendiente a ejecutar la pena impuesta en el Expediente 06499-2014-33-1706-JR-PE-08 sea solicitada de manera correcta conforme a las normas procesales correspondientes y ante la autoridad judicial competente.
Refiere que, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 19 de enero de 20183, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la condenó junto con una pluralidad de personas, como coautora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, sujeta a determinadas reglas de conducta. Precisa que dicha sentencia fue confirmada mediante la Resolución 18, de fecha 19 de noviembre de 2018.
Refiere también que, de acuerdo con el artículo 489 del nuevo Código Procesal Penal, la ejecución de las sentencias condenatorias es competencia del juez de investigación preparatoria; que, no obstante ello, de manera arbitraria y adjudicándose una función que no le correspondía, el juez de paz de segunda nominación de Chongoyape, así como algunos miembros del directorio de la beneficencia, con fecha 20 de mayo de 2023, se apersonaron a su inmueble y al de sus vecinos para amenazar su integridad física y advertirles de un próximo desalojo violento y abusivo.
Alega que la intención de la Beneficencia Pública de Chongoyape y de su abogado era aprovechar el desconocimiento de los ciudadanos de dicha zona y presentarse con una autoridad que carecía de competencia para efectuar alguna diligencia, a fin de amedrentarlos y conseguir un desalojo que únicamente le corresponde al juez de investigación preparatoria.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20234, admitió a trámite la demanda.
Don Manuel Epifanio Flores Bravo, don Eduardo Vera Becerra y don Franklin Bernaldo Sánchez Sexe se apersonan al proceso y contestan la demanda5. Explican que la participación del juez de paz responde a una invitación de salida pacífica del predio y no a una diligencia de desalojo de la propiedad materia de litis.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda6, por considerar que los argumentos expuestos en la demanda y medios probatorios ofrecidos no permiten evidenciar que exista un acto destinado a atentar contra la integridad personal de la demandante, pues el acto invocado como una amenaza ha consistido en una constatación con intervención del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chongoyape, función que puede efectuar conforme al Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por R.A. 341-2014-CE-PJ.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados abstenerse de cometer actos similares a la constatación de la posesión de un predio llevada a cabo bajo la dirección de una autoridad judicial incompetente y acompañada de amenazas de desalojo violento. En consecuencia, se pretende que cualquier acción tendiente a ejecutar la pena impuesta en el proceso recaído en el Expediente 06499-2014-33-1706-JR-PE-08, en el que doña Blanca Luz Montalvo Purihuamán fue condenada, sea solicitada de manera correcta bajo las normas procesales correspondientes y ante la autoridad judicial competente.
Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tratos humillantes.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o de sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal7.
Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien se invoca la amenaza de vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tratos inhumanos, los hechos expuestos en la demanda no están relacionados con el derecho a la libertad personal, que es materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de la revisión de los actuados se advierte que la accionante pretende, a través de un proceso de habeas corpus, que se ordene a la Beneficencia de Pública de Chongoyape, a su abogado y al juez de paz de la segunda nominación de Chongoyape abstenerse de realizar actos similares a la constatación practicada en la posesión de un predio, con el argumento de que el juez competente para ejecutar la decisión judicial emitida en el proceso judicial recaído en el Expediente 06499-2014-33-1706-JR-PE-08 es el juez de investigación preparatoria.
Por tanto, en el presente caso, no existe una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal de la demandante que habilite la procedencia del presente proceso constitucional.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 133 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 06499-2014-33-1706-JR-PE-08.↩︎
F. 63 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 82 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 102 del documento PDF del expediente.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC7TC.↩︎