SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Gutiérrez Oliva, abogado de don Junior Antony Haro Saavedra, contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2024, don Junior Antony Haro Saavedra interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Reyes Alvarado, Gómez Arguedas y Timaná Girio, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
El recurrente solicita se declare la nulidad de (i) la Resolución 42, de fecha 9 de junio de 20153, que declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia, y nulo el concesorio; y ii) la Resolución 43, de fecha 9 de junio de 20154, que declaró infundada la reposición planteada contra la Resolución 42, emitidas en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de feminicidio5; y que, en consecuencia, se establezca una nueva fecha para la audiencia de apelación de sentencia.
El recurrente refiere que, por sentencia, Resolución 32, de fecha 3 de diciembre de 20146, fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio7. Esta sentencia fue apelada; luego se elevó el expediente a la Sala Penal de Apelaciones de Huaura y se citó a juicio oral de segunda instancia el día 29 de abril de 2015. Con fecha 29 de abril de 2015, su defensa técnica presentó un escrito justificando su inasistencia por haber presentado un cuadro de hipertensión arterial descompensada, resultando necesario un descanso absoluto por tres días. Ante ello, la sala penal emitió la Resolución 39, de fecha 29 de abril de 2015, en la que resuelve tener por justificada la inasistencia del referido abogado, y reprogramó la audiencia de apelación para el día 9 de junio de 2015, sin que en la citada resolución se señale de forma expresa, el lugar en el que se iba a desarrollar la dicha audiencia. Precisa que, una vez instalada la audiencia de apelación, se dejó constancia de la inconcurrencia de su abogado y en dicho acto el especialista de audiencias comunicó que minutos antes había recibido una llamada del agente de seguridad de Penal de Carquín, quien le manifestó que el abogado se confundió de lugar donde se realizaría la audiencia y que había acudido al penal; indicó también que el abogado se dirigía a la sede central de la corte, razón por la cual se emitió la Resolución 41, de fecha 9 de junio de 2015, por la que se dispuso esperar quince minutos, computados desde las diez de las mañana, para que se hiciera presente el abogado defensor; caso contrario, se haría efectivo el apercibimiento conforme lo solicitó el fiscal.
El recurrente señala que, habiendo transcurrido los quince minutos y ante la ausencia del abogado se expidió la Resolución 42, que declaró inadmisible el recurso de apelación y nulo el concesorio, y se dispuso la devolución de los actuados al juzgado de origen para la ejecución de sentencia. Esta resolución fue dictada a las 10:15 a. m, pero siendo las 10:20 a.m., su abogado defensor se hizo presente y presentó recurso de reposición, aduciendo que se había suscitado una confusión y que se apersonó al penal, toda vez que pensaba que la audiencia se iba a desarrollar en dicho establecimiento, pero mediante la Resolución 43 se declaró infundada la reposición. Relata que posteriormente, con fecha 12 de junio de 2015, la defensa del favorecido presentó un escrito por el cual justifica su inasistencia, pese a que ya lo había señalado en audiencia, y solicita que se le haga entrega de una constancia que confirme su ingreso al penal o documento idóneo para demostrar su ingreso; tras ello, en la misma fecha presenta un escrito solicitando la nulidad de la Resolución 41, de fecha 9 de junio de 2015; sin embargo, mediante Resolución 47, de fecha 1 de julio de 2015, la sala penal resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad respecto de las Resoluciones 42 y 43, ambas de fecha 9 de junio de 2015.
El recurrente alega que su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia no puede servir como sustento para declarar la inadmisibilidad de recurso de apelación, porque no se puede exigir la presencia en una audiencia a un acusado que se encuentra con orden de captura, pues ello implicaría su detención inmediata, resulta por ello desproporcional. Para el caso concreto se debe tener en consideración que la concurrencia del abogado defensor era obligatoria, por lo que recae en su propia responsabilidad. Arguye que, pese a que en el acta de audiencia se señala una circunstancia diferente con relación a la contabilización de plazo, esta no se refleja en lo actuado en audiencia, puesto que del audio se desprende que se otorgó un plazo de quince minutos y que, al no hacerse precisión alguna, se entiende que tal plazo se cuenta desde el momento en que se dictó la resolución que lo concedía, esto es, desde las 10:07 a.m., por lo que dicho plazo fenecía a las 10:22 a. m. En ese sentido, la adición de tal circunstancia por parte del especialista de audiencias constituye un error que vulnera el derecho a la pluralidad de instancias, pues los magistrados demandados, haciendo caso omiso a su decisión, a las 10:15 a. m., declararon la inadmisibilidad del recurso cuando aún no se cumplían los siete minutos del tiempo concedido. Aduce que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que la sala no ha dado razones para aplicar la inadmisibilidad con efecto nulificante, pese a que la norma expresamente no ha establecido la nulidad como sanción por la inconcurrencia del procesado y su abogado a la audiencia de apelación, estando vigente una sentencia no fundada en derecho con condena efectiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED, sede Barranca, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 20248, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, porque el demandante, al no haber acompañado a la demanda constitucional las resoluciones judiciales que cuestiona, deja a la procuraduría en estado de indefensión, por cuanto los limita a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la resolución judicial.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED, sede Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de noviembre de 202410, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la sentencia condenatoria fue apelada, por lo que el favorecido ejerció los derechos de pluralidad de instancia y de defensa. Además, la audiencia de apelación de sentencia fue programada hasta en dos oportunidades; así como también se admitió la actuación de testigos. La primera audiencia se realizó el 29 de abril de 2015, pero no se llevó a cabo porque el abogado del favorecido justificó su inasistencia por problemas de salud, por ello, se reprogramó la audiencia para el día 9 de junio de 2015, fecha en la que el abogado se presentó a las 10:20 a.m., habiendo transcurrido veinte minutos y la sala resolvió conforme a ley. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, menos al derecho de defensa, incluso se verifica para la segunda audiencia, el abogado defensor fue notificado el 5 de mayo de 2015; esto es, con más de un mes de anticipación a la reprogramación de audiencia para el día 9 de junio a las 10:00 am.
Respecto a la negligencia o confusión del abogado al concurrir a las instalaciones del penal de Carquín o negligencia del personal de la oficina de dicho letrado, no tiene justificación, primero, porque dicho abogado al impugnar la condena o ejercer el derecho de defensa en segunda instancia, ante una condena sobre un delito grave y, estando de por medio la libertad de su patrocinado, sabe y conoce cuál es su situación jurídica, esto es, que el favorecido se encontraba con orden de captura; además, como indicó el propio abogado cuando le preguntan si su patrocinado, esto es, el favorecido, sabía de la reprogramación de la audiencia responde que sí le avisó y que fuera, lo que hace colegir que sabía y corrobora que el favorecido se encontraba en libertad; más aún cuando se justificó su inasistencia en la primera audiencia y esta se reprogramó; además de haber sido notificado con fecha 5 de mayo de 2015, con un mes de anticipación, tiempo suficiente para tomar sus precauciones, por lo que alegar una confusión no es justificable.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada, por considerar que sala penal demandada procedió conforme lo establece el nuevo Código Procesal Penal, bajo el principio de legalidad. A criterio de la Sala no existe afectación al debido proceso, máxime cuando el abogado defensor tenía conocimiento del apercibimiento en caso de no concurrir a la audiencia, puesto que se declararía nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación; por tanto, su efectivización no puede ser considerada como una afectación al debido proceso, de manera que lo que pretende es acudir a la vía constitucional para generar la posibilidad de un recurso dentro de esta vía, lo cual no es de acogida.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 42, de fecha 9 de junio de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia y nulo el concesorio; y ii) la Resolución 43, de fecha 9 de junio de 2015, que declaró infundada la reposición planteada contra la Resolución 42, emitidas en el proceso penal en el que don Junior Antony Haro Saavedra fue condenado por el delito de feminicidio a veinte años de pena privativa de la libertad11; y que, en consecuencia, se establezca una nueva fecha para la audiencia de apelación de sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal
Análisis del caso concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la pluralidad de instancia se refiere a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú.
El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Sentencias 04235-2010-PHCTC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
En relación con la norma contenida en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional ha precisado que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación (Sentencias 02964-2011-PHC/TC y 02757-2017-PHC/TC).
En el caso de autos, el recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia, pues la sala penal reprogramó la fecha de audiencia de apelación de sentencia para el día 9 de junio de 2015; sin embargo, su abogado defensor llegó minutos después, porque la resolución que reprogramaba la audiencia no indicaba dónde esta se realizaría y, por error, su abogado se dirigió a la sala de audiencia del penal de Carquín, cuando esta se realizaba en la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por lo que al no haber podido llegar dentro del plazo adicional de quince minutos otorgado por la sala, declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia y nulo su concesorio.
Ahora bien, este Tribunal advierte del Acta de la audiencia de apelación de sentencia de fecha 9 de junio de 2015 que el director de debates señala que el abogado del recurrente se encuentra notificado de la resolución que reprograma la audiencia con fecha 5 de mayo de 2015, esto es, con anticipación, a fin de que pueda tomar conocimiento de ella y, en caso de duda, sobre el lugar en donde se va a realizar la diligencia, para poder absolverla a tiempo, más aún si la primera audiencia de apelación de sentencia que se reprogramó por la inasistencia justificada del abogado se realizó en la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por lo que no puede justificar su inconcurrencia aduciendo un “error”, en ese sentido. Por ello, de conformidad con el artículo 423.3 del Nuevo Código Procesal Penal, al no haber concurrido la parte que interpuso el recurso de apelación, se procedió a declarar inadmisible dicho recurso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, con la emisión de las Resoluciones 42 y 43, ambas de fecha 9 de junio de 2015, a través de la cual la Sala Penal demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de feminicidio.
Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal, en lo concerniente a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha aclarado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de la defensa de un abogado particular, como se pretende en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus12.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F.172 del expediente (F. 179 del PDF)↩︎
F. 4 del expediente (F. 7 del PDF).↩︎
F. 106 del expediente (F. 112 del PDF).↩︎
F. 107 del expediente (F. 113 del PDF).↩︎
Expediente 808-2013-92.↩︎
F. 58 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 808-2013-92-1301-JRF-PE-03.↩︎
F. 32 del expediente (F. 35 del PDF).↩︎
F. 43 del expediente (F. 48 del PDF).↩︎
F. 116 del expediente (F. 123 del PDF).↩︎
Expediente 808-2013-92.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0152-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.↩︎