EXP. N.° 00152-2023-PA/TC
CUSCO
AUGUSTO CHÁVEZ MORA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Chávez Mora, en representación de don Gary Flores Farfán, contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró nulo el auto que le concedió el recurso de apelación y lo declaró improcedente; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme se advierte de autos, el recurso de agravio constitucional (RAC) concedido mediante la resolución de fecha 7 de noviembre de 20222, ha sido interpuesto contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2022, que declaró nulo el auto que le concedió al demandante el recurso de apelación y lo declaró improcedente por no haber expresado algún error de hecho o de derecho o el agravio que la sentencia apelada le hubiese producido, y porque tampoco concurrió a la vista de la causa programada en autos, con lo cual no cumplió con sustentar su recurso y, por ende, no concretó el requisito para su concesión.

Cuestión procesal previa: el tratamiento de las apelaciones en los procesos constitucionales de tutela en el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307

  1. Tomando en consideración el motivo impugnatorio por el cual se ha promovido el presente recurso de agravio constitucional, se hace imprescindible dilucidar, preliminarmente, si las razones por las que la segunda instancia judicial ha desestimado el respectivo recurso de apelación resultan jurídicamente pertinentes, o no. De dicha respuesta dependerá en último término la decisión por la que ha de inclinarse este Colegiado.

  2. Los procesos constitucionales de tutela constituyen mecanismos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y a la preservación de la supremacía constitucional, buscando para dicho propósito retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza del derecho invocado. Para cumplir con dicho objetivo, los procesos constitucionales están configurados como mecanismos dinámicos y, en lo esencial, antiformales, a fin de evitar todo tipo de dilaciones y la frecuente propensión a que se les entienda como si fuesen procesos judiciales típicamente ordinarios.

  3. Asumiendo esta perspectiva, el legislador, a través del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha priorizado el objetivo de tutelar de los derechos por encima de las exigencias procedimentales, tal y cual sucede, por ejemplo, con la presentación de los medios impugnatorios (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamento 6). Esta postura no se reduce a una opción de enfoque procesal, sino que se sustenta directamente en lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto reconoce como características de todo mecanismo de tutela de derechos, a la sencillez, la rapidez y la eficacia. En esta línea, los procesos constitucionales no son simples herramientas jurídicas, sino mecanismos que responden con idoneidad a los objetivos que persiguen.

  4. Así entonces, uno de los aspectos esenciales de los procesos constitucionales de la libertad lo constituye sin duda alguna la regulación de los medios impugnatorios, entre los que se encuentra el recurso de apelación, de una forma que optimice la finalidad tutelar, toda vez que, en rigor, se trata del ejercicio de dos de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso, como lo son el acceso a los recursos y el acceso a una instancia plural. Son, pues, inobjetables garantías que le asisten a las partes que participan de un proceso, a los efectos de que el mismo pueda considerarse auténticamente justo.

  5. En este orden de ideas y atendiendo a la posición especial que ocupa el justiciable al interior de los procesos constitucionales de tutela, es que se explica que la apelación, en tanto recurso que permite a las partes (en especial al demandante) acceder a un nuevo estudio de su causa, no pueda ni deba estar sometida a restricciones irrazonables o cargas burocráticas. De ahí que el legislador de manera acertada haya eliminado el requisito de obligatoriedad en la fundamentación del recurso de apelación, lo que es plenamente compatible con los fines o propósitos de los procesos constitucionales regulados en el artículo II del Título Preliminar de la mencionada norma adjetiva. De esta forma, el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece claramente lo siguiente:

Artículo 21. Medios impugnatorios

La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada.

El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código. [Resaltado agregado].

  1. En el presente caso, de la fundamentación utilizada por los jueces de la segunda instancia judicial se observa que han rechazado la apelación interpuesta por el recurrente apoyándose en lo previsto en los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil, que, a consideración de la sala revisora, son de aplicación supletoria en el caso de autos. Los jueces aducen incluso que el presente proceso fue interpuesto antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional. Los referidos artículos del Código Procesal Civil prescriben que:

Artículo 366.-El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

Artículo 367. Admisibilidad e improcedencia3

[…]

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

[…]

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.

  1. En otras palabras y desde el punto de vista de los jueces de la segunda instancia, cuando se trata de procesos constitucionales, al igual como ocurre con los procesos judiciales ordinarios, si una de las partes recurre en apelación, tiene la obligación de formular los agravios respectivos, lo que, contrario sensu, implica aceptar que, si estos no se formulan o exponen como tales, el respectivo medio impugnatorio sería inconducente.

  2. Este Colegiado no comparte una postura como la descrita. Entiende, por el contrario, que el artículo 21 del Código Procesal Constitucional es de aplicación inmediata y se trata de una disposición especial y específica por la cual se establece que, para la interposición de los medios impugnatorios, no se requiere fundamentación. Por lo demás, esta previsión del Código Procesal Constitucional ya se encontraba vigente al momento en el que la sala revisora decidió declarar nulo el auto que le concedió al demandante el recurso de apelación, y lo declaró improcedente. Pero, lo más importante, es que asumir que la fundamentación es obligatoria al momento de apelar, resulta abiertamente contrario a la naturaleza rápida y sencilla de todo proceso constitucional de tutela.

  3. Con lo precisado naturalmente, tampoco se está planteando que quien apela se encuentre eximido de exponer oportunamente las razones por las cuales recurre o discrepa de una resolución, sino que dicha argumentación será realizada recién ante la instancia superior, tal y cual lo prevé el segundo párrafo del mismo artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Será de dicha forma en que se verá compatibilizada la exigencia de argumentar con el carácter tuitivo de todo proceso constitucional.

Análisis del caso en concreto

  1. En el presente caso, como ya se ha visto, la resolución de segunda instancia de fecha 20 de setiembre de 2022 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor y nulo el concesorio contenido en la resolución de fecha 16 de febrero de 2022.

  2. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento; asimismo, de acuerdo con el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)».

  3. De lo expuesto, resulta claro que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de segunda instancia que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor y nulo el concesorio contenido en la resolución de fecha 16 de febrero de 2022. Por lo tanto, al no haberse interpuesto el recurso contra una resolución propiamente denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y tampoco encontrarse en ninguna modalidad de RAC atípico, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

  4. La presente decisión, sin embargo, no significa ni debe interpretarse en el sentido de que el presente proceso constitucional ha quedado concluido, sino que, al no contarse con un pronunciamiento a nivel de segunda instancia judicial, la causa debe retrotraerse hasta el momento de haberse producido el vicio, consistente en el hecho de no haberse aceptado la apelación interpuesta. En este contexto y siendo la apelación formulada plenamente procedente en los términos establecidos por el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha de estarse a lo que decida la segunda instancia judicial, para que, en su caso y según el sentido de la resolución adoptada, pueda posteriormente avocarse este Colegiado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, e improcedente el recurso de agravio constitucional.

  2. DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Superior revisora, debiendo esta última aceptar la apelación interpuesta y pronunciarse según lo que corresponda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

  1. Fojas 175.↩︎

  2. Fojas 188.↩︎

  3. El tenor de dicho artículo es el que estuvo vigente al momento de su aplicación por la sala revisora.↩︎