Sala Segunda. Sentencia 1787/2025
EXP. N.º 00152-2025-PA/TC
LIMA
GREGORIO MAGNO TOMÁS GIRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Magno Tomás Girón contra la resolución de fojas 181, de fecha 25 de noviembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2023, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 2923-2019-ONP/TAP, de fecha 30 de octubre de 2019; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita que se le conceda el beneficio del fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica (FCJMMS) creado por la Ley 29741, que se otorga a los pensionistas de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros.

Manifiesta que la demandada solo le ha reconocido 22 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de los cuales únicamente 8 años y 5 meses de aportes le han sido acreditados como efectuados en la modalidad de minas de socavón; señala que no le han considerado los años de aportes laborados para sus ex empleadoras “Contratista Marcelino Torpoco Camarena”, desde el 18 de julio de 1983 hasta el 12 de febrero de 1985, y, “Contrata El Travieso S.R.Ltda.”, desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 4 de julio de 1987, y, la totalidad de los aportes efectuados durante su relación laboral con la empresa “Vargas Soldevilla Eddy Moisés”. Asimismo, aduce que la emplazada no ha tenido en cuenta que durante el desempeño de todas sus actividades laborales —para sus ex empleadoras “Contratista Marcelino Torpoco Camarena”, “Contrata El Travieso S.R.Ltda.”, “Vargas Soldevilla Eddy Moisés”, “INCIMMET”, “Multiservicios La Madrid S.A.C.”, “Man Power Perú S.A.” y “Ruwana Norte S.A.C.”— trabajo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

La emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alegó que el actor ya percibe una pensión de jubilación adelantada definitiva desde el 1 de marzo de 2019, habiéndosele reconocido un total de 26 años de aportaciones, asimismo, adujo que no puede otorgarse al actor una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, debido a que no ha cumplido con acreditar mayor número de aportaciones correspondientes a labores que calificasen como actividad minera, por no haber trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de acuerdo a lo prescrito por la Ley 25009 y su reglamento.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 20243, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha realizado labores propiamente mineras relacionadas con el proceso de extracción, manejo, transformación, fundición o refinación de minerales, y que, por tanto, no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos referidos, conforme a lo establecido por la Ley 25009 y su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el demandante haya trabajado expuesto a riesgos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita que se le conceda el beneficio del fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica (FCJMMS) creado por la Ley 29741.

 

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años

  2. El artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en los que los trabajadores que laboran en centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad no acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral precedente, el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo (…)”.

  3. El Tribunal Constitucional ha establecido que, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o  haber laborado en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

  4. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de ese rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

  5. En los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se precisa en qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos se debe haber laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.

  6. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal a del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación fundición de los minerales, mientras que según el artículo 17, sustituido por el literal b del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF, se entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físico-químicos requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido por el literal c del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.

  7. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos constituye un requisito haber laborado en dicha área y en las actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, durante 15 años.

  8. En el presente caso, de la Resolución 2923-2019-ONP/TAP, de fecha 30 de octubre de 20194, presentada por el actor, se advierte que la ONP reconoció al actor 22 años y 1 mes de aportaciones al SNP al 31 de enero de 2019, fecha de su cese; y no se le reconoció los periodos laborados para la ex empleadoras “Contratista Marcelino Torpoco Camarena”, desde el 18 de julio de 1983 hasta el 12 de febrero de 1985, y, “Contrata El Travieso S.R.Ltda.”, desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 4 de julio de 1987, y un mes del año 1995, que según señala el actor, corresponde a la compañía “Vargas Soldevilla Eddy Moisés”.

  9. No obstante, de la Resolución 45965-2023-ONP/DPR.GD/ DL 19990, de fecha 16 de mayo de 20235, y de la copia de la “Hoja de Trabajo de Aportaciones”, de fecha 19 de febrero de 20246, se aprecia que la ONP posteriormente reconoció al accionante un total de 26 años de aportes, verificándose que le han sido reconocidos al actor los aportes efectuados durante el periodo comprendido desde el 18 de julio de 1983 hasta el 12 de febrero de 1985, es decir, durante su relación laboral con la empresa “Contratista Marcelino Torpoco Camarena”, así como los aportes efectuados en el periodo comprendido desde el el 13 de febrero de 1985 hasta el 4 de julio de 1987, es decir, durante su relación laboral con la empresa “Contrata El Travieso S.R.Ltda.”, además se le ha reconocido 12 meses de aportaciones correspondientes al año 1995, de lo que se concluye que se acreditó todo el periodo laborado para la empresa “Vargas Soldevilla Eddy Moisés”. Por tanto, la demandada ha reconocido al accionante todas las aportaciones que manifestó haber efectuado con la finalidad de acceder a la pensión solicitada.

  10. Ahora bien, de la Resolución 2923-2019-ONP/TAP, de fecha 30 de octubre de 20197, se verifica que la ONP, respecto a la aportes efectuados en la modalidad de minas de socavón, reconoció al actor sólo 8 años y 5 meses de aportes, y, del certificado de trabajo, la declaración jurada y el documento “pedido de verificación por empleador”8 se aprecia que ese reconocimiento corresponde a su relación laboral con el ex empleador declarado “Vargas Soldevilla Eddy Moisés”, habiéndose desempeñado como perforista en interior mina desde el 6 de julio de 1987 hasta el 1 de diciembre de 1995.

  11. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por haber realizado labores en la actividad minera (centro de producción minera) expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante toda su actividad laboral, es decir, no solo durante su relación laboral con la empresa “Vargas Soldevilla Eddy Moisés”. Para acreditar dicha afirmación, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

  1. Por lo expuesto, este Tribunal advierte que, si bien el demandante acredita 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de la documentación aportada se desprende que los cargos de oficial albañil, maestro albañil, operario de forestación y Peón de Superficie en Área de Asuntos Sociales no se encuentran comprendidos en las labores mineras señaladas en el fundamento 9 supra, por tanto, no cumple con el requisito de años de labores efectuadas con exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para gozar de la pensión completa de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de una pensión de jubilación minera proporcional establecida por el artículo 3 de la citada norma. En consecuencia, este Colegiado estima que corresponde desestimar la demanda.

  2. En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), es de señalar que ese beneficio es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud; situación que no acredita el actor.

  3. En consecuencia, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 61.↩︎

  2. Fojas 93.↩︎

  3. Fojas 151.↩︎

  4. Fojas 41.↩︎

  5. Fojas 84.↩︎

  6. Fojas 145.↩︎

  7. Fojas 41.↩︎

  8. Fojas 14, 13 y 103 del Expediente Administrativo, respectivamente↩︎

  9. Fojas 5 del Expediente Administrativo.↩︎

  10. Fojas 14.↩︎

  11. Fojas 20 del Expediente Administrativo↩︎

  12. Fojas 24 del Expediente Administrativo.↩︎

  13. Fojas 30 del Expediente Administrativo.↩︎