Sala Primera. Sentencia 13/2025
EXP. N.° 00157-2023-PHC/TC
CAÑETE
MIGUEL JOSÉ CHONG CHUNG Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro abogado de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga contra la resolución, de fecha 7 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2021, don Jesús Gonzalo Canales Alfaro interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga y la dirigió contra don Mauricio Josué Mori Cairo. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicitó que se ordene la reapertura o el libre acceso del portón de ingreso hacia el predio rústico de propiedad de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, donde existe una servidumbre de paso.

El recurrente refiere que los favorecidos son propietarios de un predio rústico de una extensión superficial de diez mil metros cuadrados, debidamente inscrito en la Partida Electrónica P03141388 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, ubicado en la Parcela 38, con el Código Catastral 10962, proyecto sin nombre, en la Parte Baja de las Pampas de Quilmaná; bien inmueble que cuenta con la correspondiente servidumbre de paso.

Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2021, fueron alertados de que una turba de maleantes había ingresado sin autorización, tomando el portón de acceso y que no permitía el ingreso de los propietarios y que al constituirse en el lugar, se percataron de que quien lideraba dicha agresión era el demandado, don Mauricio Josué Mori Cairo, quien además había colocado carteles en los que ponía los predios en venta.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda3.

Con fecha 3 de febrero de 2022, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria realizó la inspección judicial4. En tanto que, con fecha 21 de febrero de 2022, se realizó la audiencia única virtual5.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante la Resolución 5, de fecha 25 de febrero de 20226, declaró improcedente la demanda.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de vista, de fecha 27 de mayo de 20227, declaró fundado el recurso de apelación y nula la precitada resolución, por considerar que el juez que realizó la inspección judicial es diferente al que admitió a trámite la demanda y emitió la sentencia, por lo que no existe cercanía con el lugar de los hechos a fin de obtener el conocimiento de todos los elementos que rodean la controversia a resolver y la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar; y derivó los actuados a otro juzgado de investigación preparatoria para que emita la resolución correspondiente.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 13, de fecha 12 de agosto de 20228, admitió a trámite la demanda. Y con fecha 22 de agosto de 2022, realizó la inspección judicial9. Asimismo, mediante Resolución 15, de fecha 7 de octubre de 202210, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de la servidumbre de paso que alega constituye el camino que da al predio de los favorecidos, además, porque tampoco se ha constatado en autos que el inmueble que reclaman constituya su domicilio, ya que no se evidencia la existencia de una vivienda habitada por ellos.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de vista, de fecha 7 de diciembre de 202211, confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

El Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 23 de octubre de 2023, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional contenido en la Resolución 20, de fecha 23 de diciembre de 202212, por cuanto la sentencia de vista solo contaba con dos firmas de los tres magistrados que conformaron la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

Posteriormente, la citada Sala Penal, mediante Razón emitida por la secretaria judicial, de fecha 23 de noviembre de 202313, señaló que la sentencia de vista, materia de la presente razón “sí fue firmada electrónicamente por los tres señores jueces superiores, pero para el caso del señor juez superior Luis Enrique García Huanca, esta no se visualiza junto a las demás firmas en la sentencia de vista impresa en físico, al parecer por problemas informáticos o de sistema ajenos a la Secretaria de la Sala Penal de Apelaciones”. Además, precisó que “el Secretario y/o Especialista Judicial de Sala únicamente queda habilitado para la suscripción de las resoluciones de vista, una vez que esta haya sido firmada, previamente por los tres jueces superiores que conforman el Colegiado de la Sala Penal”, dejando constancia de ello.

Por Resolución 21, de fecha 23 de noviembre de 202314, estando a la Razón de la Secretaria, se concedió el recurso de agravio constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El 21 de diciembre de 2021, don Jesús Gonzalo Canales Alfaro presentó una demanda de habeas corpus en favor de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, dirigida contra don Mauricio Josué Mori Cairo. En dicha demanda, se sostiene que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito. Se solicita que se disponga la reapertura o el libre acceso al portón de ingreso del predio rústico perteneciente a don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, alega que existe una servidumbre de paso.

Análisis del caso en concreto

  1. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la libertad de tránsito implica el ejercicio del ius movendi et ambulandi, lo que conlleva la capacidad de desplazarse de manera autónoma conforme a las propias necesidades y aspiraciones, dentro del territorio y en cuanto a la entrada y salida del mismo, según se desee (Expediente 2876-2005-PHC/TC). Esta facultad de desplazamiento se expresa mediante el uso de vías públicas o privadas de acceso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se manifiesta en el tránsito por parques, calles, avenidas y carreteras; en el segundo, en el ejercicio de servidumbres de paso.

  2. Asimismo, ha establecido que la servidumbre de paso es una figura legal que facilita el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas formas. Por lo tanto, cualquier restricción arbitraria sobre el uso de dicha servidumbre constituye una infracción al derecho a la libertad de tránsito, lo cual puede ser tutelado a través del proceso de habeas corpus. En los casos en que se ha impugnado la prohibición de tránsito a través de una servidumbre de paso, el Tribunal ha declarado fundada la demanda, señalando que la existencia y validez legal de la servidumbre estaba debidamente demostrada conforme a la normativa aplicable. No obstante, esta situación no se presentará si la evaluación de la supuesta limitación del derecho a la libertad de tránsito conlleva la necesidad de resolver cuestiones propias de la judicatura ordinaria, como es la verificación de la existencia y validez legal de una servidumbre de paso (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05332-2015-PHC/TC).

  3. A pesar de que en el presente caso no obra documento por el cual quede acreditada la existencia de la servidumbre de paso, cabe señalar que en autos se configura una situación particular, dado que el predio de la parte demandante no tiene acceso a la vía pública. En efecto, según las constataciones realizadas el 25 de noviembre de 2021 y el 22 de agosto de 2022, se observa que la parte demandante no puede acceder a su propiedad, ya que se encuentra cercada por los terrenos adyacentes del demandado.

  4. El Código Civil regula la servidumbre de paso a través del artículo 1051, que establece que “la servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos”. Además, el artículo 1052 del mismo código indica que la servidumbre mencionada es onerosa, por lo que, al valorarla, se deben considerar también los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al propietario del predio sirviente.

  5. Es por ello que, en virtud de la citada disposición legal (artículo 1051 del Código Civil) el demandado está obligado a darles salida a los favorecidos por su predio, constituyéndose por mandato legal una servidumbre de paso, que permita ejercer el derecho a la libertad de tránsito, sin perjuicio de establecerse una contraprestación o indemnización conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. En consecuencia, el demandado queda obligado a permitir el tránsito de los favorecidos mediante la apertura del portón de ingreso hacia el predio debidamente inscrito en la Partida Electrónica P03141388 ubicado en la Parcela 38, con el Código Catastral 10962, proyecto Sin nombre, en la Parte Baja de la Pampas de Quilmaná, sin perjuicio de establecerse una contraprestación o indemnización conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Canales Alfaro abogado de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga contra la resolución, de fecha 7 de diciembre de 202215, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2021, don Jesús Gonzalo Canales Alfaro interpuso demanda de habeas corpus16 a favor de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga y la dirigió contra don Mauricio Josué Mori Cairo. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicita que se ordene la reapertura o el libre acceso del portón de ingreso hacia el predio rústico de propiedad de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, donde existe una servidumbre de paso.

El recurrente refiere que los favorecidos son propietarios de un predio rústico de una extensión superficial de diez mil metros cuadrados, debidamente inscrito en la Partida Electrónica P03141388 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, ubicado en la Parcela 38, con el Código Catastral 10962, proyecto sin nombre, en la Parte Baja de las Pampas de Quilmaná; bien inmueble que cuenta con la correspondiente servidumbre de paso.

Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2021, fueron alertados de que una turba de maleantes había ingresado sin autorización, tomando el portón de acceso y que no permitían el ingreso de los propietarios y que al constituirse en el lugar, se percataron de que quien lideraba dicha agresión era el demandado, don Mauricio Josué Mori Cairo, quien además había colocado carteles en los que ponía los predios en venta.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda17.

Con fecha 3 de febrero de 2022, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria realizó la inspección judicial18. En tanto que, con fecha 21 de febrero de 2022 se realizó la audiencia única virtual19.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 5, de fecha 25 de febrero de 202220, declaró improcedente la demanda.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de vista, de fecha 27 de mayo de 202221, declaró fundado el recurso de apelación y nula la precitada resolución, por considerar que el juez que realizó la inspección judicial es diferente al que admitió a trámite la demanda y emitió la sentencia, por lo que no existe cercanía con el lugar de los hechos a fin de obtener el conocimiento de todos los elementos que rodean la controversia a resolver y la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar; y derivó los actuados a otro juzgado de investigación preparatoria para que emita la resolución correspondiente.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 13, de fecha 12 de agosto de 202222, admitió a trámite la demanda. Y con fecha 22 de agosto de 2022, realizó la inspección judicial23. Asimismo, mediante Resolución 15, de fecha 7 de octubre de 202224, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de la servidumbre de paso que alega constituye el camino que da al predio de los favorecidos, además, porque tampoco se ha constatado en autos que el inmueble que reclaman constituya su domicilio, ya que no se evidencia la existencia de una vivienda habitada por ellos.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia de vista, de fecha 7 de diciembre de 202225, confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

El Tribunal Constitucional a través del auto de fecha 23 de octubre de 2023, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional contenido en la Resolución 20, de fecha 23 de diciembre de 202226, por cuanto la sentencia de vista solo contaba con dos firmas de los tres magistrados que conformaron la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

Posteriormente, la citada Sala Penal, mediante razón emitida por la secretaria judicial, de fecha 23 de noviembre de 202327, señaló que la sentencia de vista, materia de la presente razón “sí fue firmada electrónicamente por los tres señores jueces superiores, pero para el caso del señor juez superior Luis Enrique García Huanca, esta no se visualiza junto a las demás firmas en la sentencia de vista impresa en físico, al parecer por problemas informáticos o de sistema ajenos a la Secretaria de la Sala Penal de Apelaciones”. Además, precisó que “el Secretario y/o Especialista Judicial de Sala únicamente queda habilitado para la suscripción de las resoluciones de vista, una vez que esta haya sido firmada, previamente por los tres jueces superiores que conforman el Colegiado de la Sala Penal”, dejando constancia de ello.

Por Resolución 21, de fecha 23 de noviembre de 202328, estando a la Razón de la Secretaria, se concedió el recurso de agravio constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la reapertura o el libre acceso del portón de ingreso hacia el predio rústico de propiedad de don Miguel José Chong Chung y doña Celia Rosa Morales Lizárraga, donde existe una servidumbre de paso. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho “[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

  2. El Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC).

  1. De igual forma, el Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad29. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con los derechos de rango constitucional como son la propiedad y el libre tránsito30.

  2. Asimismo, ha considerado que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso31.

  3. Como se conoce, en el marco de la acepción más amplia del habeas corpus de tipo restrictivo, la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio32. Por ello, es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio.

  4. En el caso de autos, el objeto concreto del habeas corpus es que se ordene la reapertura del portón a fin de poder ingresar al terreno donde se encuentra el predio rústico de propiedad de los favorecidos, al mismo que se accede a través de una servidumbre de paso, toda vez que una turba de maleantes había ingresado sin autorización al terreno, tomando dicho portón de acceso e impidiendo el ingreso de los propietarios, además de haber colocado carteles en los que ponía los predios en venta. En tal sentido, la controversia está vinculada a una presunta usurpación que comprometería el derecho de propiedad de los favorecidos, de ahí que habrían interpuesto paralelamente una denuncia penal por usurpación conforme así manifiesta su defensa técnica33 y se corrobora con el Informe 281-2022-REG.POL-LIMA-DIVPOL-CAÑETE-SEG.ESTADO, de fecha 15 de julio de 2022,34 y la Carpeta Fiscal 1106014501-2021-2926-035.

  5. No obstante, cabe señalar que conforme se desprende del estudio de autos, el predio del que refieren son propietarios, no constituye el domicilio habitual de los favorecidos. Ello se infiere del registro de sus domicilios, según su documento nacional de identidad, en el que figura como domicilio el distrito de Santiago de Surco en Lima36, así como de la versión de su abogado según el acta de audiencia virtual de fecha 21 de febrero de 202237, en el que afirma que la casa construida en el predio de Quilmaná es la casa de campo, que viven en Lima y llegan cada seis u ocho días. Con lo cual, en el presente caso, tampoco se estaría frente a un real escenario donde el acceso al domicilio se encuentra restringido, ello, por cuanto, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia constitucional38, en los supuestos en los que presuntamente se impide ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, se debe verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama protección es su domicilio, pues el ámbito de tutela de la libertad de tránsito no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tiene a su disposición, sino de aquel elegido por la propia persona para habitar como morada, de ahí que el domicilio de la persona no necesariamente se encuentra vinculado a su propiedad. En el caso de los favorecidos, estos no domicilian en predio rústico al que no pueden acceder, tal como ya se ha señalado.

  6. Y, finalmente, advierto que el accionante no ha logrado acreditar la existencia de la servidumbre de paso que refiere en la demanda. En efecto, de las partidas que adjunta, así como de las fotografías y demás documentos, no se infiere que el camino que daría al predio rústico de los favorecidos constituya una servidumbre de paso, siendo este hecho de vital importancia en el análisis sobre la alegada restricción a la libertad de tránsito; así como tampoco ha señalado y menos acreditado que el citado camino sea una vía pública.

  7. En tal sentido, al no acreditarse la violación del derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, estimo que se debe,

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 173 del expediente↩︎

  2. F. 22 del expediente↩︎

  3. F. 25 del expediente↩︎

  4. F. 52 del expediente↩︎

  5. F. 61 del expediente↩︎

  6. F. 67 del expediente↩︎

  7. F. 100 del expediente↩︎

  8. F. 120 del expediente↩︎

  9. F. 138 del expediente↩︎

  10. F. 140 del expediente↩︎

  11. F. 173 del expediente↩︎

  12. F. 189 del expediente↩︎

  13. F. 4 del documento pdf del cuaderno de subsanación↩︎

  14. F. 278 del cuaderno de subsanación↩︎

  15. F. 173 del expediente↩︎

  16. F. 22 del expediente↩︎

  17. F. 25 del expediente↩︎

  18. F. 52 del expediente↩︎

  19. F. 61 del expediente↩︎

  20. F. 67 del expediente↩︎

  21. F. 100 del expediente↩︎

  22. F. 120 del expediente↩︎

  23. F. 138 del expediente↩︎

  24. F. 140 del expediente↩︎

  25. F. 173 del expediente↩︎

  26. F. 189 del expediente↩︎

  27. F. 4 del documento pdf del cuaderno de subsanación↩︎

  28. F. 278 del cuaderno de subsanación↩︎

  29. Cfr. las sentencias emitidas en el Expediente 846-2007-HC/TC, fundamento 4; y en el Expediente 2876-2005-HC/TC, fundamento 14.↩︎

  30. Cfr. las sentencias emitidas en el Expediente 202-2000-AA/TC, fundamento 2; y en el Expediente 3247-2004-HC/TC, fundamento 2.↩︎

  31. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05332-2015-PHC/TC, fundamentos 5 y 6.↩︎

  32. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 02675-2009-PHC/TC y 01949-2012-PHC/TC↩︎

  33. F. 63 del expediente↩︎

  34. F. 56 del documento pdf del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  35. F. 37 del documento pdf del Escrito 002122-23-ES↩︎

  36. FF. 63 y 64 del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  37. F. 61 del expediente↩︎

  38. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01949-2012-PHC/TC↩︎