Sala Segunda. Sentencia 389/2025
EXP. N.° 00163-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
FÉLIX WÁLTER ORÉ HUARCAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Wálter Oré Huarcaya contra la resolución de 6 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado de fecha 23 de julio de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, así como contra el Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 4 de junio de 20193, que revocó la Resolución 53, de fecha 5 de noviembre de 20184, que declaró improcedente la solicitud de Electronorte S.A5. de tener por cumplido el mandato de pago ordenado y, reformándola, declararon fundada dicha petición. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, pide el cumplimiento integral de la sentencia dictada en el proceso subyacente que ordenó a Electronorte S.A. le pague la suma de S/ 295 038.15 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades y vacaciones. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la tutela procesal efectiva.

En términos generales, el recurrente sostiene que en el proceso subyacente se dictó una sentencia estimatoria en primera instancia, ordenando el pago de S/ 306 228.95 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades, vacaciones, y de S/ 79 776.00 como indemnización por incumplimiento de contrato laboral debido a su despido arbitrario. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada en su monto, disponiendo el superior el pago de S/ 295 038.15 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades, vacaciones, y S/ 68 585.20 por indemnización por despido arbitrario. Alega que, en la etapa de ejecución, la empresa demandada abonó la suma de S/ 247 467.30, presentando una liquidación en la que consta que se realizó una deducción indebida de S/ 47 570.85 por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría y aportes a la AFP.

Considera que dicha resolución viola su derecho a la cosa juzgada, pues la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos y que no es procesalmente procedente discutir si en fase de ejecución corresponde la deducción del impuesto a la renta y por concepto de AFP, siendo ese un asunto de orden material que debe ser dilucidado en la etapa de conocimiento. Agrega que la resolución superior que establece que ha quedado íntegramente cancelada la obligación principal, pese a que la demandada pagó un monto menor al ordenado en la sentencia, no se encuentra fundada en derecho y afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada.

Mediante Resolución 2, de fecha 1 de agosto de 20196, se declaró improcedente la demanda de amparo. Sin embargo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 20197, revocó dicha decisión y ordenó que el juez de primera instancia procediera nuevamente a calificar la demanda. En cumplimiento de ello, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 10, de fecha 3 de marzo de 20208, admitió a trámite la demanda.

Con escrito de fecha 11 de noviembre de 20209, don Ángel Fredy Pineda Ríos, en su condición de juez superior demandado, contestó la demanda. Manifiesta que no existe un precedente judicial de obligatorio cumplimiento que establezca que, en la etapa de ejecución de un proceso laboral, la suma que se ordena pagar quede inafecta a los impuestos de ley.

Con escrito de fecha 29 de enero de 202110, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente aduciendo que los argumentos que la respaldan evidencian el desacuerdo de los actores con lo resuelto en el proceso ordinario y no la vulneración de algún derecho fundamental.

Mediante Resolución 16 (sentencia) de fecha 22 de febrero de 202111, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 22, de fecha 4 de octubre de 202112.

Con escrito de fecha 24 de abril de 202313, Electronorte S.A. contestó la demanda, argumentando que lo alega por el recurrente no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos; es decir, que la justicia constitucional opere como una especie de instancia adicional a la judicatura ordinaria. Precisa que la deducción de obligaciones legales como el impuesto a la renta y aportes a la AFP resulta posible en ejecución de sentencias laborales conforme al Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2021.

Mediante Resolución 30 (sentencia), de fecha 24 de julio de 202314, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda. En su decisión consideró que, conforme a lo resuelto en la Sentencia 07073-2013-PA/TC, de fecha 29 de mayo de 2018, no es posible realizar deducciones o descuentos por aportes previsionales o de impuesto a la renta en la etapa de ejecución de sentencia, salvo que dichos descuentos hayan sido expresamente dispuestos en el mandato contenido en la resolución judicial.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 34, de fecha 6 de noviembre de 202315 revocó la sentencia que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente. Sostiene que la ejecución de una sentencia que concede beneficios laborales no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes previsionales, puesto que constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador. Agrega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional carece de uniformidad respecto a la problemática referida, motivo por la cual no le corresponde unificar los criterios expuestos, sino adoptar una decisión motivada y conforme a la Constitución.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación de petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 4 de junio de 2019, que revocó la Resolución 53, de fecha 5 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de Electronorte S.A. de tener por cumplido el mandato de pago ordenado y, reformándola, declaró fundada dicha petición. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, pide el cumplimiento integral de la sentencia dictada en el proceso subyacente, que ordenó a Electronorte S.A. que le pague la suma de S/ 295 038.15 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades y vacaciones. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la tutela procesal efectiva.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia16.

§3. Sobre la garantía de la cosa juzgada

  1. Mediante la garantía de la cosa juzgada, tal como lo ha dejado establecido este Tribunal en su jurisprudencia, se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron17.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho18.

§4. Análisis del caso

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 4 de junio de 2019, que revocó la Resolución 53, de fecha 5 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de Electronorte S.A. de tener por cumplido el mandato de pago ordenado y, reformándola, declaró fundada dicha petición. Ante ello, el recurrente pide que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, se dé cumplimiento integral de la sentencia dictada en el proceso subyacente, que ordenó a Electronorte S.A. pagarle la suma de S/ 295 038.15 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades, vacaciones.

  2. De la revisión de los actuados se aprecia que, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 201319, el Segundo Juzgado Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada en parte la demanda de pago de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades, vacaciones e indemnización por despido arbitrario interpuesta por el amparista en contra de Electronorte S.A., ordenó el pago de S/306 228.95 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades, vacaciones, y de S/79 776.00 como indemnización por despido arbitrario. Dicha decisión fue revocada en cuanto al monto por sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 201520, que dispuso el pago de S/295 038.15 por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades, vacaciones, y de S/ 68 585.20 por indemnización por despido arbitrario, habiendo sido declarado improcedente el recurso de casación interpuesto contra esta última (Casación Laboral 17050-2015 Lambayeque21).

  3. En la etapa de ejecución de sentencia, la demandada abonó la suma de S/ 247 467.30, correspondiente al concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicio, utilidades y vacaciones, y presentó una liquidación en la que consta que se realizó una deducción de S/ 47 570.85 por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría y aportes a la AFP, por lo que, mediante escrito de fecha 11 de julio de 201822, solicitó tener por cumplido el mandato de pago. Sin embargo, mediante Resolución 53, de fecha 5 de noviembre de 201823, el a quo declaró improcedente dicha solicitud, argumentando que la obligada realizó una deducción indebida del monto total ordenado.

  4. La cuestionada Resolución 4, de fecha 4 de junio de 201924, revocó dicha decisión y reformándola declaró fundada la solicitud de tener por cumplido el mandato de pago. La sala emplazada que expidió la referida resolución sustentó su decisión en la obligación de la demandada de efectuar la retención en función de lo estipulado mediante el inciso a) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF. Asimismo, precisó que es obligación del juzgado corroborar si la suma retenida por la entidad demandada por el monto de S/ 47,570.85 correspondía efectivamente al descuento por quinta categoría y aportes AFP.

  5. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que es deber del empleador a) efectuar la retención del impuesto a la renta, conforme lo dispone el literal “g” del artículo 67 y el literal “a” del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; y b) efectuar la retención de los aportes correspondientes al sistema privado de pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, y los artículos 48 y 49 de su reglamento, a fin de que los deposite en la respectiva AFP.

  6. En esa línea de razonamiento, constituye una infracción tributaria no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone el artículo 177, inciso 13, del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. En otras palabras, la retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento.

  7. Por tanto, la ejecución de una sentencia que concede beneficios laborales no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes previsionales, puesto que constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad y pasible de configurar infracción, como se indicó. Sin perjuicio de lo señalado, es evidente que, si existe un error en el cálculo de lo retenido, el trabajador tiene la posibilidad de cuestionar el monto respectivo.

  8. De otro lado, la sentencia que declaró fundada la demanda en el proceso subyacente constituye solamente una decisión jurisdiccional respecto de una controversia nacida en una relación jurídica laboral sin que el mandato judicial de pago contenido en el fallo convierta la remuneración insoluta en inafecta de las deducciones que por mandato legal deba realizar el empleador.

  9. En tal sentido, la resolución judicial materia de cuestionamiento, que declaró fundado el pedido del demandado, y avaló la retención de S/ 47 570.85 por concepto de pago de impuesto a la renta y aportes al fondo previsional, no vulnera derecho fundamental alguno, en tanto reconoce las retenciones que corresponde realizar al empleador por ley25.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 476.↩︎

  2. Fojas 72.↩︎

  3. Fojas 47.↩︎

  4. Fojas 44.↩︎

  5. Expediente 00800-2008-99-1706-JR-LA-01.↩︎

  6. Fojas 104.↩︎

  7. Fojas 158↩︎

  8. Fojas 165.↩︎

  9. Fojas 173.↩︎

  10. Fojas 199.↩︎

  11. Fojas 214.↩︎

  12. Fojas 273.↩︎

  13. Fojas 387.↩︎

  14. Fojas 400.↩︎

  15. Fojas 476.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  19. Fojas 1.↩︎

  20. Fojas 22.↩︎

  21. Fojas 36.↩︎

  22. No obra en autos.↩︎

  23. Fojas 44.↩︎

  24. Fojas 47.↩︎

  25. Cfr. la STC 00190-2021-PA.↩︎