SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Rodas Díaz contra la resolución de fojas 298, de fecha 3 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 20 de junio de 2024, interpone demanda de amparo1 contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo – UGEL Chiclayo, con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), y que se ordene el trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información, por lo que debe ordenarse la devolución de los aportes que AFP Integra viene recaudando desde agosto de 2019. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda2 manifestando que la pretensión de la actora debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.
La SBS formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda3 alegando que la demandante no ha dado inicio al trámite de nulidad de contrato de afiliación ni su desafiliación al SPP, sino que ha recurrido de frente al proceso de amparo, por lo que, al no haber seguido los trámites previos establecidos por ley, no es posible amparar su demanda.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso y contesta la demanda4, expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión de la recurrente.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chiclayo, con fecha 2 de octubre de 20245, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; es decir, no ha realizado acto alguno destinado a continuar con el procedimiento de desafiliación ante la entidad administrativa pertinente.
La Sala superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se declare la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), y que se ordene el trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información, debiendo ordenarse la devolución de los aportes que AFP Integra viene recaudando desde agosto de 2019. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que la posibilidad del retorno del SPP pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante, este Tribunal ha precisado también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no puede ser ejercida de un modo absoluto, toda vez que puede ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida en que sea respetado el contenido del derecho al libre acceso pensionario.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se ordene el inicio del trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
En la sentencia recaída en el Expediente 01776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad del retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano en marzo de 2007.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el reglamento operativo que establece el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC.
De otro lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (sentencia recaída en el Expediente 00014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en esta se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
La jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC). Y es que el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
Con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
En el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las sentencias emitidas en los Expedientes 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, por lo que se debieron observar los lineamientos en ellas expresados y acudir al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.
Al respecto, en la carta recibida por AFP Integra el 30 de diciembre de 20236, la demandante solicitó que “se dejen sin efecto los descuentos de aportes y que se le otorgue copia de la carta de afiliación al Régimen Pensionario AFP Integra”. Por su parte, la referida AFP, mediante carta recibida por la actora el 11 de enero de 20247, le informa que fue afiliada al SPP - AFP Integra, por su empleador Unidad Ejecutora 300 – Educación/Chiclayo, entidad que suscribió el contrato de afiliación el 3 de mayo de1996; asimismo, le informa de los requisitos a seguir en caso solicite la anulación del contrato de afiliación o la desafiliación del SPP. Posteriormente, por carta de fecha 7 de mayo de 20248, la recurrente manifiesta que la AFP se muestra renuente a su solicitud, por lo que da por agotada la vía administrativa.
No obstante, se observa de autos que no obran los medios probatorios que demuestren que la recurrente haya cumplido con el trámite ordenado en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el reglamento operativo que establece el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, con arreglo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC. Dicho trámite, respecto a la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP), en su artículo 4, numeral 1.1, dice lo siguiente:
El trámite de desafiliación es de naturaleza presencial, es decir, requiere que el afiliado se acerque a la AFP o agencia del CIAD a fin de entregar la documentación que se derive del presente procedimiento. En caso el afiliado estuviera imposibilitado de efectuar el trámite bajo las condiciones antes mencionadas, podrá realizarlo mediante un representante, sujetándose a las disposiciones emitidas sobre el particular.
A su vez, el artículo 4, numeral 1.3 del referido reglamento estipula que para solicitar la desafiliación del SPP por la causal de falta de información se debe presentar el Formato de Solicitud de Desafiliación, que se encuentra en el Anexo 1.
Dicha norma se traduce en presentar la documentación respectiva, esto es, la firma del formato de inicio del trámite de desafiliación, entre otros actos, que configuran el agotamiento de la vía administrativa.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que, al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, por la causal prevista en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE