EXP. N.º 00173-2024-Q/TC
LIMA
LUCIANO RAÚL TORRES MEZA

 AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de abril de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por don Luciano Raúl Torres Meza contra la Resolución 42, de fecha 13 de noviembre de 20241, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, (Expediente 49620-2006-0-1801-JR-CI-19), en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad. (Énfasis agregado).

  1. Cabe precisar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional (RAC), y verificar fundamentalmente lo siguiente:

(i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o

(ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente2.

  1. Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 20243, el actor interpone recurso de queja contra la Resolución 42, de fecha 13 de noviembre de 20244, mediante la cual la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima denegó el RAC dirigido contra la Resolución 41, de fecha 23 de agosto de 20245, emitida en etapa de ejecución de sentencia, que declaró, entre otros puntos, “infundado el pedido del demandante de pensión en la suma de S/. 1 620.00”.

  2. De autos de verifica que la Resolución 42, de fecha 13 de noviembre de 2024, le fue notificada al recurrente a su dirección electrónica —mediante constancia de notificación electrónica— con fecha 25 de noviembre de 2024, conforme se verifica de la cédula electrónica6 y de la información contenida en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial7 respecto al Expediente 49620-2006-0-1801-JR-CI-19, del cual deriva el presente recurso.

  3. Al respecto, resulta necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el criterio establecido por este Tribunal en la resolución emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, el cómputo del plazo se inicia luego del segundo día de efectuarse la notificación electrónica; en el caso concreto, el 25 de noviembre de 2024, y culminó el 2 de diciembre de 2024.

  4. Siendo ello así, el cómputo del plazo para la presentación del recurso de queja inició el lunes 25 de noviembre de 2024; por lo que, al haber sido presentado el recurso de queja el martes 3 de diciembre —cuarto día hábil—, es claro que excedió el plazo de tres (3) días que establece el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que resulta extemporáneo; más aún si no se evidencia la concurrencia de algún vicio en la notificación, ni la configuración de algún agravio o impedimento en el ejercicio de los derechos del recurrente. Consecuentemente, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 22 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  2. Los recursos de agravio atípicos establecidos por nuestra jurisprudencia proceden a) Cuando una sentencia constitucional del Poder Judicial no viene siendo cumplida en todo o en parte o desnaturalizada (Exp. 0201-2007-Q/TC), b) Cuando una sentencia constitucional del Tribunal Constitucional no viene siendo cumplida en todo o en parte o es desnaturalizada (Exp. 0168-2007-Q/TC, modificada y ampliada en el Exp. 0004-2009-PA/TC, c) Cuando se deniega una solicitud de represión de actos homogéneos (Exp. 5496-2011-PA/TC), d) Cuando no se ejecuta en forma debida una sentencia emitida por la jurisdicción supranacional (Exp. 1245-2014-PA/TC).↩︎

  3. Foja 1 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  4. Foja 22 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  5. Foja 5 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  6. Foja 21 del PDF del cuaderno de queja.↩︎

  7. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎