Sala Primera. Sentencia 1980/2025
EXP. N.º 00179-2025-PA/TC
LIMA
SAMUEL BERNARDO RAYA HUAYTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16. días del mes de diciembre. de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Bernardo Raya Huayta, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 20202, el recurrente promovió el presente amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo Subespecialidad Previsional, de la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 8, de fecha 13 de mayo de 20163, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa incoada contra de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú; ii) la Resolución 14, de fecha 10 de noviembre de 20174, que confirmó la Resolución 8; y iii) el auto de calificación de fecha 16 de diciembre de 20195 —notificado el 24 de enero de 20206—, que declaró improcedente su casación. Denunció la vulneración de su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales.

Adujo, en líneas generales, que debe declararse nula la Resolución de Comandancia 0222-CGFA-CP-99, de fecha 11 de febrero de 1999, en el extremo que le otorga ilegalmente 27/30 partes más 11.00/12 (93.06 %) de las remuneraciones correspondientes a su grado en situación de actividad, y se ordene abonarle el íntegro de las remuneraciones pensionables de su grado jerárquico de Técnico Inspector FAP, con los respectivos devengados e intereses legales, a partir del 1 de enero de 1999. al haber pasado a retiro por renovación de cuadros en aplicación del inciso g, del artículo 10 del Decreto Ley 19846, sustituido por el artículo 1 de la Ley 24640, concordante con el artículo 13 del Decreto Supremo 009-DE-87. Advirtió que, en realidad, le corresponde percibir el pago íntegro de su pensión y no una parte, por lo que no debió aplicársele los incisos a y b del artículo 10 del Decreto Ley 19846, ni los incisos a y b del artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-87, pues pasó a retiro por renovación. Agregó que debe percibir el incremento del 14 % de su remuneración básica. Mencionó que lo jueces no interpretaron o aplicaron la norma correspondiente.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 20237, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada. Señaló que, en realidad, pretende que se realice un reexamen o una revaloración del criterio asumido y, con ello, extender el debate de lo ya resuelto, lo que no es competencia de la justicia constitucional, más aún si la resolución recurrida está debidamente motivada.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 20238, el procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú contestó la demanda e indicó que lo solicitado por el recurrente no contiene asidero táctico legal, más aún cuando ya ha sido materia de análisis (sobre el fondo), en el juzgado especializado de trabajo.

Mediante Resolución 15, de fecha 27 de junio de 20249, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras advertir que incurría en la causal establecida en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, dado que el petitorio no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 8, de fecha 13 de mayo de 2016, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa incoada por el recurrente en contra de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú; ii) la Resolución 14, de fecha 10 de noviembre de 2017, que confirmó la Resolución 8; y iii) el auto de calificación de fecha 16 de diciembre de 2019 —notificado el 24 de enero de 2020—, que declaró improcedente su casación. Denunció la vulneración de su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Sin embargo, se denota que el recurrente, al señalar que no debió aplicársele los incisos a y b del artículo 10 del Decreto Ley 19846 ni los incisos a y b del artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-87, ya que los jueces habían realizado una indebida aplicación de la norma, se denota que el recurrente cuestiona elementos como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria. Por lo tanto, se evidencia que no solo pretende un reexamen de los hechos y los actuados en el proceso ordinario laboral, con el fin de debatir nuevamente los elementos constitutivos de su pensión, sino que lo expuesto está reservado, evidentemente, a la competencia de la justicia ordinaria, en tanto que el juez ordinario es el encargado de la interpretación y la aplicación de los dispositivos legales, así como del análisis y de la comprensión que realice de estos, además de la apreciación de los hechos y los medios probatorios dilucidados en el proceso. En consecuencia, tal razonamiento no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido finalmente por los jueces demandados.

  3. En consecuencia, se aprecia que lo solicitado no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación, por lo que resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 381↩︎

  2. Foja 27↩︎

  3. Foja 3↩︎

  4. Foja 7↩︎

  5. Casación 14240-2018 Lima, foja 22↩︎

  6. Foja 21↩︎

  7. Foja 193↩︎

  8. Foja 239↩︎

  9. Folio 304↩︎