Sala Primera. Sentencia 1358/2025
EXP. N.º 00184-2024-PHC/TC
APURÍMAC
RODMY ALFONSO CABRERA
ESPINAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodmy Alfonso Cabrera Espinal contra la Resolución 12,1 de fecha 12 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2023, don Rodmy Alfonso Cabrera Espinal interpuso demanda de habeas corpus contra don Armando Jesús Huayllasi Montes, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Tambobamba de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.2 Denunció la amenaza de los derechos a tener un juez imparcial predeterminado por ley, a la defensa, al plazo razonable del proceso y a una decisión que se pronuncie sobre la protección al derecho material solicitado.
Solicitó que el juez demandado disponga la elevación del recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de casación de fecha 17 de abril de 20233, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso en el que fue condenado como coautor del delito contra la seguridad pública, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.
Refirió que el juzgado emplazado, mediante Resolución 7, de fecha 20 de setiembre de 2023,4 tuvo por no presentado el recurso de agravio constitucional5 interpuesto contra la citada sentencia de casación e indicó que su solicitud debía presentarse con arreglo a ley.
Mencionó que dicha resolución amenaza la libertad personal del imputado e innecesariamente impide que el Tribunal Constitucional interprete lo resuelto en la Casación 1464-2021, Apurímac. Precisó que en la citada sentencia casatoria el juzgador no tomó en cuenta los estándares que expone la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca del ejercicio del derecho a la protesta; y que es objeto de persecución judicial y un actuar abusivo por parte del Ministerio Público y la empresa minera Las Bambas.
El Juzgado de Investigación Preparatoria - Chuquibambilla de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por Resolución 3, de fecha 6 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda.6
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 7 de noviembre de 2023, declaró infundada la demanda7, por considerar que el demandante y su defensa técnica pretenden impugnar una sentencia casatoria (Casación 1464-2021, Apurímac) ante el Tribunal Constitucional, a través del recurso de agravio constitucional; lo cual no se encuentra ajustado a derecho.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambobamba de la Corte Superior de Justicia de Apurímac disponga la elevación del recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de casación de fecha 17 de abril de 20238, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso en el que don Rodmy Alfonso Cabrera Espinal fue condenado como coautor del delito contra la seguridad pública, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.
Denuncia la amenaza de los derechos a tener un juez imparcial predeterminado por ley, a la defensa, al plazo razonable del proceso y a una decisión que se pronuncie sobre la protección al derecho material solicitado.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.9
Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien se invoca la amenaza de vulneración de diversos derechos constitucionales, los hechos expuestos en la demanda no manifiestan relación con la libertad personal, materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de autos se advierte que se pretende que, a través de un proceso de habeas corpus se ordene que el juez penal eleve el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de casación de fecha 17 de abril de 202310, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso penal seguido en el Expediente 00017-2017-57-0307-JR-PE-01.
Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda constitucional.
Por tanto, en el presente caso, no existe una amenaza de afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la demandante que habilite la procedencia del presente proceso constitucional.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 169 del PDF del expediente principal, Tomo II↩︎
F. 52 del PDF del expediente principal, Tomo I↩︎
Casación 1464-2021, Apurímac↩︎
F. 45 del PDF del expediente principal, Tomo I↩︎
F. 33 del PDF del expediente principal, Tomo I↩︎
F. 78 del PDF del expediente principal, Tomo I↩︎
F. 80 del PDF del expediente principal, Tomo I↩︎
Casación 1464-2021, Apurímac↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC7TC.↩︎
Casación 1464-2021, Apurímac↩︎