SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Santos Basurco Valle contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 20231, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2022, don Manuel Santos Basurco Valle, interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra los señores Vicente Aguilar, Tito Palacios y Quillao Sánchez, jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y contra los magistrados San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Sánchez Espinoza, jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 3 de septiembre de 20143, mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas4; y (ii) la resolución suprema de fecha 15 de febrero de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6.
Al respecto, alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, han incurrido en irregularidades y omisiones, pues lo consideraron parte integrante de una organización criminal sin sustento, empleando para ello un criterio desfazado respecto a la intervención delictiva del hecho y el tema de la imputación, con la finalidad de aplicar indebidamente la prueba indiciaria. En ese sentido, refiere que se valoró las declaraciones de anteriores sentenciados, que presuntamente lo vinculaban con el hecho imputado, y que no se analizó convenientemente las declaraciones de los demás imputados, por cuanto de las mismas se desprende su falta de responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra.
Asimismo, alega que el colegiado ha razonado equivocadamente al vincularlo con los otros sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas, por el simple hecho de una compra y alquiler de un inmueble donde funcionaba la empresa Colra Fish donde se halló la droga. De otro lado, indica también que no se consideró el hecho de que no fue accionista ni fundador de la empresa “Colra Fisch”.
Añade que no se valoró adecuadamente los medios probatorios que fueron ofrecidos por el beneficiario, admitidos y actuados en juicio, como fueron el contrato de alquiler con opción de venta entre el inquilino Colra Fisch S.A.C. y el propietario Naquira, el contrato de compraventa entre la Viuda de Naquira y la empresa Colra Fish S.A.C.; y otros documentos relacionados al bien inmueble (documentos sobre negociaciones previas para la adquisición del bien por parte del beneficiario); el contrato de alquiler entre el favorecido y la empresa Colra Fish S.A.C.; toda vez que de los mismos se colige que él se dedica a la compra de inmuebles con problemas de saneamiento y cartera pesada de bancos.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 27 de abril de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional, en razón de que, los agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, por cuanto, de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración de los derechos invocados, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la afectación de los derechos invocados. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que no se observó ningún vicio de motivación que produzca una eventual transgresión de los derechos fundamentales.
La Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmó la sentencia apelada, por considerar que las decisiones cuestionadas en la demanda no tienen vinculación con una afectación manifiesta de los derechos a la libertad y derechos conexos; siendo que el análisis probatorio y la determinación o no de la responsabilidad penal es de competencia de la justicia ordinaria, y en el caso específico los temas de fondo respecto a la participación del favorecido en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado y su culpabilidad en el mismo han sido agotados y resueltos en la instancia judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas10; y (ii) la resolución suprema de fecha 15 de febrero de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, han incurrido en irregularidades y omisiones, pues lo consideraron parte integrante de una organización criminal sin sustento, empleando para ello un criterio desfazado respecto a la intervención delictiva del hecho y el tema de la imputación, con la finalidad de aplicar indebidamente la prueba indiciaria. En ese sentido, refiere que se valoró las declaraciones de anteriores sentenciados, que presuntamente lo vinculaban con el hecho imputado, y que no se analizó convenientemente las declaraciones de los demás imputados, por cuanto de las mismas se desprende su falta de responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra. Asimismo, alega que el colegiado ha razonado equivocadamente al vincularlo con los otros sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas, por el simple hecho de una compra y alquiler de un inmueble donde funcionaba la empresa Colra Fish donde se halló la droga. De otro lado, indica también que no se consideró el hecho de que no fue accionista ni fundador de la empresa “Colra Fisch”.
Además, sostiene que no se valoró adecuadamente los medios probatorios que fueron ofrecidos por el beneficiario, admitidos y actuados en juicio, como fueron el contrato de alquiler con opción de venta entre el inquilino Colra Fisch S.A.C. y el propietario Naquira, el contrato de compraventa entre la Viuda de Naquira y la empresa Colra Fish S.A.C.; y otros documentos relacionados al bien inmueble (documentos sobre negociaciones previas para la adquisición del bien por parte del beneficiario); el contrato de alquiler entre el favorecido y la empresa Colra Fish S.A.C.; toda vez que de los mismos se colige que él se dedica a la compra de inmuebles con problemas de saneamiento y cartera pesada de bancos.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 205 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 75 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 3007-2005-0-2301-JR-PE-01.↩︎
F. 103 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad N° 654-2015.↩︎
F. 112 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 122 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 136 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 3007-2005-0-2301-JR-PE-01.↩︎
Recurso de Nulidad N° 654-2015↩︎