Sala Segunda. Sentencia 1464/2025
EXP. N.º 00186-2024-PHC/TC
MADRE DE DIOS
MIRIAM BOLUARTE BOLUARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Boluarte Boluarte, contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Mazuko de la Corte Superior de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio de 2023, doña Miriam Boluarte Boluarte interpuso demanda de habeas corpus contra doña Eliana Ayca Rejas, don Fredy Aduviri Jaliri y don Mario Choque Llamosas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; don Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, don Paul Campos Díaz y don Waldo Raúl León Gil, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia; y los señores San Martín Castro, Atabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez2, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 4 de octubre de 20193, mediante la cual fue condenada a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas en agravio de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 25 de enero de 20214, que confirmó la condena impuesta en primer grado5; y (iii) la resolución de fecha 14 de julio de 20226, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de vista7.

Refiere que no existe justificación en relación con el consentimiento brindado por la menor agraviada para trabajar como cajera en el establecimiento dedicado a la venta de bebidas alcohólicas ni las razones por las cuales no podría efectuar dicha labor. Agrega que tampoco existe motivación en relación con el hecho de que la recepción de la menor tiene su origen en su reiterativa actitud de trabajar en el bar ni por qué se ha configurado el delito de trata de personas. Asimismo, indica que las sentencias cuestionadas cuentan con motivación aparente sobre la finalidad de explotar laboralmente a la menor.

Alega que no tuvo interés de contratar a la menor como empleada de dicho bar debido a su edad; sin embargo, posteriormente fue admitida por su insistencia, conforme lo ha declarado en cámara Gesell. Agrega que (i) no existe la apreciación valorativa de la conducta mostrada por la presunta agraviada para ser contratada en el bar, (ii) no está prohibido que una menor pueda trabajar, pues incluso desde los doce años puede desarrollar determinados trabajos y (iii) no se ha analizado la actividad laboral voluntaria practicada por la menor.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda9. Arguye que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la determinación de la responsabilidad penal del acusado, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia son temas propios de la judicatura penal y no constitucional.

Con fecha 27 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de habeas corpus con la presencia de la defensa técnica de la demandante10.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2023, declaró infundada la demanda11, por estimar que la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no resulta evidente, por cuanto no se ha afectado de manera inequívoca la libertad individual de la demandante, quien ha sido sometida a un proceso penal con todas las garantías del debido proceso12.

La Sala Penal de Apelaciones, Sede Mazuko, de la Corte Superior de Madre de Dios declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los argumentos de la demanda no están orientar a cuestionar la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 4 de octubre de 2019, mediante la cual se condenó a doña Miriam Boluarte Boluarte a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de trata de personas en agravio de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 25 de enero de 2021, que confirmó la condena impuesta en primer grado13; y (iii) la resolución de fecha 14 de julio de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de vista14.

  2. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. En un extremo de la demanda se alega lo siguiente: (i) doña Miriam Boluarte Boluarte no tuvo interés de contratar a la menor como empleada del bar la “Y”, debido a que esta contaba 17 años de edad y 10 meses, y que, debido a su insistencia, se optó por contratarla como cajera; (ii) los jueces emplazados no realizaron apreciación valorativa respecto a la conducta exhibida por la presunta agraviada para ser contratada en el bar ni la actividad laboral que desempeñó en el marco de un contrato de trabajo; y (ii) no está prohibido que una menor pueda laborar, pues incluso desde los doce años puede desarrollar determinados trabajos.

  4. Al respecto, cabe hacer notar que dichas controversias escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia15.

  5. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Se debe indicar que este Tribunal ha dicho lo siguiente en su jurisprudencia:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11].

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular16.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos17 que en esta se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar a la recurrente como autora del delito de trata de personas en agravio de menor de edad e imponerle doce años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, se aprecia que la judicatura desarrolló los alcances del tipo penal a imputar y que de la valoración del acta de entrevista única de la menor agraviada determinó que la menor fue objeto de trata de personas en las formas de explotación laboral y el aprovechamiento de su condición de vulnerabilidad (fundamento 2.218), lo cual se corrobora periféricamente con (i) la Pericia Psicológica n.º 005750-2016-PSC, (ii) el testigo PNP Marco Chaco Maza, quien indicó que en la intervención efectuada “la menor se desempeñaba como dama de compañía”; (iii) la testigo Martina Limasca Pacco, entre otras (considerando TERCERO: VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA19). También en el considerando 6.320 se ha desarrollado la finalidad de la explotación laboral de la que habría sido objeto la menor.

  3. Por otro lado, de la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 25 de enero de 202121, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios también fundamentó las razones por las cuales se encontraba acreditada la receptación y acogida de la menor; que resulta irrelevante si esta insistió o dio aceptación (fundamento 3022); que la recurrente tenía conocimiento de la edad de la menor; y que, pese a ello, le permitió trabajar en un bar (fundamento 3223) y tomar bebidas en compañía de los clientes del local (fundamentos 40, 41 y 4224).

39. La sentencia apelada desarrolla estos aspectos en los fundamentos 3.2 y 3.3. Se trata de prueba personal y, como ya se indicó, la Sala no puede darles un valor diferente. Allí el colegiado le da crédito a la versión del testigo PNP Marco Chaco Maza, quien afirma que la menor se identificó como dama de compañía al momento de la intervención y fue hallada en una de las mesas. No resulta por tanto cierto el agravio de la defensa en el sentido de que fue encontrada en caja. De la misma manera la testigo Martina Lunasca Pacco señala que la atención era de 12 horas diarias (10 am a 10 pm) que la agraviada trabajaba como cajera y tenía su cuarto en el lugar. De la revisión de la declaración de la testigo en el plenario se tiene que la testigo no recuerda bien y que no recuerda haber visto a la menor hacer labores de dama de compañía, sin embargo, también afirma que no estaba permanentemente en el bar, pues iba por solo dos días y se regresaba (al parecer iba solo los fines de semana). También señaló que diferentes personas hacían las labores de caja. Incluso señaló que cuando llegó a trabajar al bar se entrevistó con la menor agraviada para poder trabajar.

40. Por su parte la menor en su entrevista única señala en un primer momento que solo realizaba la labor de caja, pero más adelante ante las preguntas del entrevistador señala que cuando el bar estaba lleno también acompañaba a los clientes y pedía agua o power. Indica que conversaba con los clientes, le contaban sus cosas y le hacían reír y que no la trataron de forma que pueda sentirse mal. Se debe tomar en cuenta que la testigo Limasca Pacco, al respecto, señaló que el agua costaba diez soles y el power veinte soles.

41. Se concluye, como lo hizo el colegiado a quo, que no se materializó la explotación sexual pues la menor no habría desarrollado la actividad de dama de compañía en los términos clásicos de connotación sexual con vestimenta sugerente o bebiendo alcohol- Sin embargo, existe evidencia de explotación laboral y así lo desarrolló la apelada en el fundamento 6.3.

42. Si bien el colegiado a quo afirma en el fundamento señalado precedentemente que sí realizó la actividad de dama de compañía, pues se aprecia que, si bien no consumía alcohol, solicitaba la compra de productos con precios muy por encima del mercado, así el agua costaba diez soles y el power costaba veinte soles. Por tanto, el colegiado se refiere básicamente a la actividad de permanecer en el local atendiendo a los dientes en los horarios antes indicados y pese a su corta edad obteniendo el local un lucro por dicha compañía. En estricto se tiene que efectivamente acompañó clientes, pero no se le afectó en el aspecto sexual. Es por ello que el apartado se remite en concreto a la explotación laboral a partir de dicha compañía.

43.No hay razones que permitan establecer incredibilidad subjetiva y el relato de la menor es verosímil, más aún cuando en diferentes aspectos se corrobora con la declaración de la procesada.

  1. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en estas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa y a la debida motivación.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 35 del PDF del expediente (Tomo II).↩︎

  2. F. 69 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  3. F. 121 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  4. F. 135 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  5. Expediente 00853-2017-80-2701-JR-PE-02.↩︎

  6. F. 32 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  7. Casación 896-2021/ Madre de Dios.↩︎

  8. F. 82 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  9. F. 105 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  10. F. 180 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  11. F. 181 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  12. Resolución 5 de fecha 14 de setiembre de 2023, a fojas 202 del PDF del expediente (Tomo I), corrige error material en la sentencia.↩︎

  13. Expediente 00853-2017-80-2701-JR-PE-02.↩︎

  14. Casación 896-2021/ Madre de Dios.↩︎

  15. Sentencia 01014-2012- PHC/TC, Sentencia 02623-2012-PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC, entre otras.↩︎

  16. Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  17. F. 121 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  18. F. 129 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  19. F. 130 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  20. F. 132 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  21. F. 135 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  22. F. 141 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  23. F. 142 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎

  24. F. 143 del PDF del expediente (Tomo I).↩︎