Sala Segunda. Sentencia 1209/2025
EXP. N.° 00186-2025-PA/TC
HUÁNUCO
NÉLIDA TANIA NEYRA CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrad por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Tania Neyra Cabrera contra la resolución de fojas 62, de fecha 5 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2024, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando que se ordene reponerla en el cargo que desempeñaba. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, puesto que fue despedida debido a su estado de gestación. Agrega que ingresó en la municipalidad demandada el 24 de abril de 2023, en mérito a un contrato administrativo de servicios, en el puesto de sereno de patrullaje motorizado, y que laboró hasta el 23 de julio de 2023, fecha en que la demandada dio por concluido su vínculo laboral.  Indica que al momento de su despido ya tenía más de cinco meses de gestación, situación de la cual la entidad demandada tenía pleno conocimiento, dado que con fecha 7 de julio de 2023 había informado a la municipalidad sobre su estado de gestación, a través del Formulario Único de Trámite 02329335, por lo que en su caso se ha producido un despido nulo, de manera que debe ser repuesta en su puesto de trabajo1.

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, a través de la Resolución 1, de fecha 5 de junio de 2024, admite a trámite la demanda2.

El abogado de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Huánuco propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda señalando que la demandante suscribió un contrato administrativo de servicios cuya fecha de vencimiento era el 23 de julio de 2023, por lo que resulta innegable que el cese de sus labores tuvo como causa el vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, y no fue un acto discriminatorio por razón de su estado de gestación3.

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, a través de la Resolución 5, de fecha 30 de julio de 2024, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda, por estimar que la recurrente laboró hasta el día 23 de julio de 2023, fecha en que se habría producido el despido, pero que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2024, por lo que fue interpuesta fuera del plazo dispuesto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada con similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El objeto del presente proceso es que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que desempeñaba. Se alega que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, puesto que habría sido despedida debido a su estado de gestación.

Procedencia de la demanda

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. En el presente caso, de la Carta 256-2023-MPHCO/GRH, de fecha 10 de julio de 20236, y de lo afirmado por la propia actora en su demanda, esta Sala del Tribunal advierte que habría sido cesada el 23 de julio de 2023, mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha 31 de mayo de 2024.

  3. En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto; por ende, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 12.↩︎

  2. Foja 19.↩︎

  3. Foja 39.↩︎

  4. Foja 46.↩︎

  5. Foja 62.↩︎

  6. Foja 10.↩︎