SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tiberio César Martínez Rivera, abogado de Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho, contra la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 2 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2023, don Paulo César Málaga Correa interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho, contra don Delfín Yonnathan César Gavilano Vargas, juez del Juzgado Penal Especializado del Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, contra don Orlando Tapia Burga, don Ricardo Rodolfo Pastor Arce y doña Gladys Rosario Ilizarbe Albites, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones (ex Primera Sala Penal) de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 28 de agosto de 20203, que condenó a Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho como cómplices primarios del delito de tenencia ilegal de sustancias inflamables o peligrosas, por lo que les impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva; así como de la resolución de fecha 15 de septiembre de 20224, que confirmó la precitada condena.5
Señala que el juzgador penal, sin justificación alguna, varió el título de imputación de los procesados, condenándolos como cómplices primarios del delito de tenencia ilegal de sustancias inflamables o peligrosas, a pesar de que, en la investigación, en el auto de apertura de investigación y en la acusación, se les había imputado ser coautores del delito. Refiere que la Sala Superior confirmó dicho error.
Indica que en la sentencia condenatoria no ha quedado claro cuál fue el aporte o la ayuda que brindaron los favorecidos a Edward Robert Roldan Mori, y que no se ha logrado identificar qué personas fueron instrumentalizadas por el autor mediato para la comisión del delito. Sostiene que los jueces penales debieron absolver a Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho del delito de tenencia ilegal de sustancias inflamables o peligrosas, porque, en todo caso, serían las personas que el autor mediato Edward Robert Roldan Mori habría utilizado – como instrumentos – para realizar la acción típica.
Además, cuestiona que los jueces penales no se han pronunciado sobre el elemento subjetivo del delito, esto es, el dolo con el que habrían actuado los beneficiarios, sino que se han limitado a argumentar que la responsabilidad penal ha quedado acreditada por el hecho de que fueron intervenidos por la policía con material inflamable y que no contaban con la autorización respectiva, sin tomar en consideración que los procesados sostuvieron todo el tiempo que desconocían que transportar combustible requería una autorización y que, en caso de no contar con ello, estarían cometiendo un delito. Denuncia que los favorecidos han sido condenados tras haberse demostrado únicamente su responsabilidad objetiva.
Agrega que la Sala Penal no emitió pronunciamiento sobre la opinión que emitió la Fiscalía Superior a favor de declarar nula la sentencia condenatoria en virtud de que en el proceso penal no se había resuelto la devolución del camión de placa de rodaje RGX-144.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente. Alega que los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados por la vía del habeas corpus, en la medida en que cuestionan asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, tales como la no concurrencia del elemento típico del delito y la valoración de los medios probatorios, lo cual excede la competencia del juez constitucional. Aduce que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular y que se encuentran debidamente motivadas, porque expresan los fundamentos que determinan la responsabilidad penal de los beneficiarios.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 31 de julio de 20238, declaró infundada la demanda. Estima que la sentencia condenatoria ha fundamentado la variación del grado de participación de Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho en el delito de tenencia ilegal de sustancias inflamables o peligrosas; hace notar que la modificación es compatible con el dictamen fiscal acusatorio y que no comporta un incremento gravoso en la pena privativa de libertad que se impuso a los favorecidos.
Argumenta que la sentencia condenatoria ha fundamentado la participación activa e individual de los beneficiarios y ha determinado que el dominio de la voluntad lo tuvo en esencia Edward Robert Roldán Mori, quien fue el gestor inicial y distributivo de las acciones que Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho realizaron a través del transporte y almacenamiento de los bienes delictivos, cuya contribución generó aspectos de capacidad delictiva.
Considera que los jueces penales superiores han demostrado respeto al principio tantum apellatum quantum devolutum, limitándose a resolver los agravios que fueron planteados en el recurso de apelación de los favorecidos, los cuales no guardaban relación directa con el grado de participación por el cual fueron condenados. Aunado a ello, los jueces se han pronunciado sobre los cuestionamientos que realizaron los recurrentes, tanto de los contextos sustanciales de intervención y conocimiento del evento delictivo de los beneficiarios como de la opinión que dio la Fiscalía Superior en el sentido de declarar nula la sentencia.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia
condenatoria de fecha 28 de agosto de 2020, que condenó a Luis Miguel
Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho como cómplices primarios
del delito de tenencia ilegal de sustancias inflamables o peligrosas,
por lo que les impuso seis años de pena privativa de la libertad
efectiva;
y, la resolución de fecha 15 de septiembre de 2022, que confirmó la
precitada condena.9
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso concreto
El principio de congruencia procesal
La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En lo concerniente al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el escrupuloso respeto de todos y cada uno de los derechos y garantías que integran el derecho continente al debido proceso incide y resulta determinante para la regularidad de un proceso.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un
límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el
marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea
respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que
el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los
términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son
objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el
delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio
contradictorio.10
En esa línea, ha hecho notar que el juzgador penal puede dar al
hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte,
per se,
la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el
ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un
tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la
variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede
comportar la indefensión del procesado.11
En el caso de autos, el demandante sostiene que el juzgador
penal,
sin justificación alguna, varió el título de imputación de los
procesados, condenando a Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier
Muñoz Chiccho como cómplices primarios del delito de tenencia ilegal de
sustancias inflamables o peligrosas, a pesar de que habían sido acusados
como coautores del delito. Además de ello, no habría quedado claro cuál
fue el aporte o la ayuda que brindaron los favorecidos al autor mediato
y no se ha demostrado la existencia del dolo con el que habrían
actuado.
En el presente caso, es necesario revisar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de analizar el agravio alegado por el actor.
En el requerimiento de acusación formulado por el fiscal adjunto provincial penal, de fecha 11 de febrero de 2016, se ha indicado12 lo siguiente:
HECHOS
El procesado EDWARD ROBERT ROLDAN MORI contrató a sus co-procesados GILMER JAVIER MUÑOZ CHICCHON y LUIS MANUEL CAJACHUAN MERLO, para que trabajen bajo sus órdenes en el traslado de combustibles en bidones, los mismos que eran llenados en las inmediaciones de la Urb. Grimanesa y la Av. Faucett, lugar donde previa comunicación por Nextel, se estacionaba en la vía pública un vehículo cisterna, acto seguido los encausados GILMER JAVIER MUÑOZ CHICCHON y LUIS MANUEL CAJACHUAN MERLO, estacionan el vehículo de placa de rodaje RGX-144, de propiedad del procesado Edward Robert Roldan Morí, (para lo cual no cuenta con la licencia que permite su uso como vehículo de transporte de combustible) para bajar los bidones de plástico y llenarlos con petróleo y gasolina, combustible que obtienen de los tubos del camión cisterna, actividad que vienen realizando hace cuatro meses aproximadamente.
Los procesados en mención, bajo las órdenes del procesado EDWARD ROBERT ROLDAN MORI, llenaron indebidamente los bidones de plástico con combustible, siendo este el caso del suceso ocurrido el 13 de abril de 2014, cuando fueron intervenidos por personal PNP de la Comisaría Playa Rímac, en circunstancias que se encontraban realizando esta actividad a bordo del vehículo de placa de rodaje RGX-144, trasladando ilícitamente 11 bidones de plástico con combustible, sin contar con la autorización que permita a dicho vehículo su transporte, ni documento alguno que acredite la tenencia ilícita de dicho material inflamable, admitiendo ambos procesados la forma cómo los obtenían, e indicando igualmente que recibían el vehículo y la orden de trabajo de parte de su coprocesado EDWARD ROBERT ROLDAN MORI, quien no tenía la licencia respectiva para el transporte de combustible.
ACUSACIÓN PENAL Y REPARACIÓN CIVIL
Por los fundamentos expuestos se encuentra acreditada fehacientemente la comisión del evento delictivo y la responsabilidad del procesado; por lo que, de conformidad con lo que contienen los artículos (...) 279 (...) del Código Penal, esta Fiscalía Provincial Penal: FORMULA ACUSACION PENAL contra EDWARD ROBERT ROLDAN MORI, GILMER JAVIER MUÑOZ CHICCHON y LUIS MANUEL CAJACHUAN MERLO, como COAUTORES del delito contra la Seguridad Pública, FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, en agravio del ESTADO (...) y solicito se les imponga 06 AÑOS de pena privativa de la libertad (...).
En la sentencia condenatoria de fecha 28 de agosto de 202013 se ha efectuado la variación del título de imputación.
CUARTO: SOBRE EL TIPO PENAL INSTRUIDO
Mediante Auto de Apertura de Instrucción de 2 de diciembre de 2014 a fs. 167 se abre instrucción por el tipo penal de fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos, previsto en el artículo 279° del Código Penal (...).
Conforme a la acusación fiscal es de aplicación el artículo 279 del Código Penal, en cuanto a la tipicidad. (...).
Asimismo, el tipo penal es de amplio espectro al proteger diversos bienes jurídicos y considerar diversos verbos rectores como usar, portar o tener en su poder, esto último se debe considerar como la posibilidad fáctica de poseer un objeto o material, de forma directa e indirecta. Asimismo, considera que puede concurrir la autoría mediata como la inmediata según el artículo 23 del Código Penal. De igual forma puede concurrir la complicidad primaria como la secundaria de conformidad con el artículo 25 del Código Penal.
OCTAVO: EVALUACIÓN DE LOS ACTUADOS
(...)
8.1 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACTUADAS A LA LUZ DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS
A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE GÍLMER JAVIER MUÑOZ CHICCHON:
Está probado que este acusado estaba en pleno uso de sus facultades mentales y trabajaba para Edward Robert Roldan Mori en calidad de ayudante del chofer (Luis Manuel Cajachahua Merlo) el día de la intervención policial el 13 de abril de 2014 a la 1:00 a.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Colectora altura de la Avenida Faucett y Urbanización Las Fresas en el Callao conforme se desprende del Acta de Registro Vehicular e incautación de bidones que obra a fs. 81 así como según su Manifestación a fs. 61 en consonancia con la versión de sus coprocesados Luis Manuel Cajachua Merlo (Chofer) y Edward Roberto Roldan Morí (Empleador).
Está probado que Edward Roberto Roldan Morí tiene la representatividad legal de la Empresa EMSETRAC S.A.C. con RUC n° 20543504816 la que cuenta con cuatro inscripciones para desarrollar la actividad de trasportista de Hidrocarburos conforme obra a fs. 120 el Informe de OSINERGMIN.
Está probado que en el Registro de Hidrocarburos no obra información sobre el vehículo de placa de rodaje RGX-144 conforme obra a fs. 120 de autos.
Está probado que el día 13 de abril a horas 1:00 a.m. aproximadamente a este acusado la Policía Nacional del Perú se le intervino dentro del vehículo Camioneta Rural con placa n° RGX-144 en cuyo interior se le halló 11 bidones de dos tipos de combustible (Diesel 2 y Gasolina) conforme al Acta de fs. 81 así como con el Dictamen Pericial Físico Químico n° 2995-2999/14 de fs. 323.
Está probado que este acusado no cuenta con inscripción en el Registro de Hidrocarburos que le autorice a desarrollar la actividad de transporte o traslado de hidrocarburos conforme el Informe de OSINERGMIN de 3 de junio de 2014 de fs. 120.
Está probado que la propiedad del vehículo de placa RGX-144, en donde se trasladaba el acusado GILMER JAVIER MUÑOZ CHICCHON como ayudante del chofer, le corresponde a Edwar Roberto Roldan Mori conforme al Contrato de Compra Venta de fs. 177.
Está probado que la Refinería La Pampilla no efectuó venta de combustible al empleador Roldan Mori del acusado Muñoz Chiccho el 13 de abril de 2014 conforme al escrito de fs. 206.
Está probado que este acusado el 13 de abril de 2014 acepta que estaba trasladando combustible por orden del señor Roldan Mori y en compañía de Cajachua Merlo conforme a su propia declaración instructiva de fs. 290 de autos.
No está probado que haya existido otra unidad de transporte de la empresa EMSETRAC S.A.C. que estuviera con necesidad de ser abastecida en la vía pública. Este argumento es el que han ido repitiendo todos los coprocesados, no habiendo forma de ser corroborado pues no se precisó la placa de la otra unidad o algún testigo o la ubicación exacta de la misma. De otro lado, llama la atención que se le halla encontrado a los acusados en la vía pública con dos tipos distintos de combustible; por lo que, su versión no es creíble, siendo un mero argumento de defensa para evadir su responsabilidad penal.
De otro lado, este acusado ha argüido que existe una animadversión de los efectivos policiales que intervinieron el 13 de abril de 2014 quienes supuestamente le pidieron dinero, versión que no ha sido escoltada con denuncia penal o ante los órganos administrativos correspondientes a pesar del lapso de tiempo considerable desde el momento de los hechos hasta el día de hoy (más de seis años). Asimismo, se señala que firmaron los documentos policiales porque fueron coaccionados o golpeados por los efectivos policiales lo que no ha sido corroborado con ningún medio probatorio en el decurso de los años.
En tal sentido, los hechos probados nos hacen pensar que estamos ante los alcances del artículo 279 del Código Penal; es decir que el acusado tuvo en su poder dos tipos de sustancias inflamables sin contar con la autorización de la autoridad competente, en condición de cómplice primario.
B) SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LUIS MANUEL CAJACHUAN MERLO
Está probado que este acusado estaba en pleno uso de sus facultades mentales y trabajaba para Edward Robert Roldan Mori en calidad de chofer el día de la intervención policial el 13 de abril de 2014 a la 1:00 a.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Colectora altura de la Avenida Faucett y Urbanización Las Fresas en el Callao conforme se desprende del Acta de Registro Vehicular e incautación de bidones que obra a fs. 81 así como según su Manifestación a fs. 64 en consonancia con la versión de sus coprocesados Javier Muñoz Chicchon (Ayudante) y Edward Roberto Roldan Mori (Empleador).
Está probado que Edward Roberto Roldan Morí tiene la representatividad legal de la Empresa EMSETRAC S.A.C. con RUC n° 20543504816 la que cuenta con cuatro inscripciones para desarrollar la actividad de trasportista de Hidrocarburos conforme obra fs. 120 el Informe de OSINERGMIN.
Está probado que en el Registro de Hidrocarburos no obra información sobre el vehículo de placa de rodaje RGX-144 conforme obra a fs. 120 de autos que le brinde autorización para el transporte del material incautado y que este acusado conducía.
Está probado que el día 13 de abril de 2014 a horas 1:00 a.m. aproximadamente a este acusado la Policía Nacional del Perú se le intervino conduciendo este vehículo Camioneta Rural con placa n° RGX144 en cuyo interior se le halló 11 bidones de dos tipos de combustible (Diesel 2 y Gasolina) conforme al Acta de fs. 81 así como con el Dictamen Pericial Físico Químico n° 2995-2999/14 de fs. 323.
Está probado que este acusado de forma expresa no cuenta con inscripción en el Registro de Hidrocarburos que le autorice a desarrollar la actividad de transporte o traslado de hidrocarburos conforme al Informe de OSINERGMIN de 3 de junio de 2014 de fs.120.
Está probado que la propiedad del vehículo de placa RGX-144 que conducía el acusado, le corresponde a Edwar Roberto Roldan Mori conforme al Contrato de Compra Venta de fs. 177.
Está probado que la Refinería La Pampilla no efectuó venta de combustible al empleador Edwar Roberto Roldan Morí o al acusado Luis Manuel Cajachuan Merlo el 13 de abril de 2014 conforme a escrito de fs. 206.
Está probado que este acusado el 13 de abril de 2014 acepta que estaba conduciendo un vehículo que trasladaba combustible por orden del señor Roldan Mori y en compañía de Muñoz Chicchon conforme a su propia declaración instructiva de fs. 296 de autos.
No está probado que haya existido otra unidad de transporte de la empresa EMSETRAC S.A.C. que estuviera con necesidad de ser abastecida en la vía pública. Este argumento es el que han ido repitiendo todos los coprocesados, no habiendo forma de ser corroborada pues no se precisó la placa de la otra unidad o algún testigo o la ubicación exacta de la misma. De otro lado, llama la atención que se le haya encontrado a los acusados en la vía pública con dos tipos distintos de combustible; por lo que, su versión no es creíble, siendo un mero argumento de defensa para evadir su responsabilidad penal.
En tal sentido, los hechos probados nos hacen pensar que estamos ante los alcances del artículo 279 del Código Penal; es decir que el acusado tuvo en su poder dos tipos de sustancias inflamables sin contar con la autorización de la autoridad competente, en condición de cómplice primario.
(...)
NOVENO: LA NORMATIVIDAD PENAL APLICABLE
Conforme al Dictamen Fiscal es de aplicación el art° 279 del Código Penal. La imputación es por delito consumado. Asimismo, se ha corroborado la situación de un autor mediato según el artículo 23 del Código Penal y dos cómplices primarios según el artículo 25 del Código penal.
(...)
DÉCIMO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN
(...)
JUICIO DE TIPICIDAD
Los hechos se adecúan al tipo penal de peligro común, que describe el artículo 279 del Código Penal. Es así que en relación al tipo objetivo está acreditada la acción realizada por los procesados. Uno de ellos como autor mediato mientras que los otros dos en calidad de cómplices primarios.
En relación al tipo subjetivo -acción de los acusados-, todos eran conscientes de la acción punible en atención a que tenía conocimiento de su origen y lo que estaban transportando; sin embargo y pese a ello, no lo hicieron, no encontrándose inmersos en alguna causal que los exima de responsabilidad penal.
(...)
JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL
El acusado GÍLMER JAVIER MUÑOZ CHICHÓN al momento de la comisión del hecho contaba con 22 años de edad, al haber nacido el 07 de agosto de 1991, con secundaria incompleta, se desempeñaba como ayudante de chofer, podía esperarse del investigado una conducta diferente a la que realizó en el presente proceso, pero no lo hizo ya que el acusado tiene la condición de cómplice, por haber tenido participación en el hecho; por lo que su consumación, está dada por el simple hecho de encontrarse con la posesión y uso de combustible inflamable, sin la licencia o autorización correspondiente y a sabiendas que no debía tenerla.
El acusado LUIS MANUEL CAJACHUAN MERLO al momento de la comisión del hecho contaba con 22 años de edad, al haber nacido el 05 de octubre de 1991, con secundaría completa, se desempeñaba como chofer, podía esperarse del investigado una conducta diferente a la que realizó en el presente proceso, pero no lo hizo ya que el acusado tiene la condición de cómplice, por haber tenido participación en el hecho; por lo que su consumación, está dada por el simple hecho de encontrarse con la posesión y uso de combustible inflamable, sin la licencia o autorización correspondiente y a sabiendas que no debía tenerla.
III. PARTE RESOLUTIVA
(...) FALLA:
ARTÍCULO PRIMERO: CONDENANDO a LUIS MANUEL CAJACHUAN MERLO Y GÍLMER JAVIER MUÑOZ CHICCHO, cuyas generales obran en autos como cómplices primarios del delito contra la Seguridad Pública - Peligro Común - TENENCIA ILEGAL DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O PELIGROSAS tipificado en el artículo 279° del Código Penal en agravio del Estado-OSINERGMIN, imponiéndosele SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (...).
Por un lado, es menester tener presente que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal y asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste. Asimismo, se debe tomar en consideración que dicha correlación puede verse modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal.
Revisados los autos se aprecia que el juzgado se desvinculó de la acusación formulada por el Ministerio Público y, variando el título de imputación de coautoría consignado en el dictamen acusatorio, condenó a los beneficiarios como cómplices primarios del delito contra la seguridad pública, de peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de sustancias inflamables o peligrosas.
Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que, si bien hubo una variación en el título de imputación, los hechos imputados a los favorecidos, referidos a la posesión de sustancias inflamables sin contar con la autorización respectiva, se mantuvieron incólumes durante todo el proceso penal. Además, observa que se ha realizado una defensa activa respecto de los hechos imputados a Luis Miguel Cajachuan Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho, quienes fueron finalmente condenados por el mismo tipo penal que se les imputó en el requerimiento acusatorio.
En efecto, del contenido de la sentencia condenatoria se observa que el juez penal emplazado procedió a sustentar debidamente la decisión asumida, determinando que los beneficiarios participaron en los hechos delictivos en calidad de cómplices primarios, por encontrarse en posesión de combustible inflamable, a sabiendas de que no debían tenerlo sin la licencia o autorización correspondiente. Asimismo, se aprecia que los procesados tuvieron pleno conocimiento de la conducta ilícita que les imputaron y, en el ejercicio de su derecho de defensa, expusieron su versión de los hechos a fin de sustentar su inocencia, la cual fue desestimada por el a quo tras haber valorado las pruebas que fueron actuadas durante el juicio. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe indicar que la variación de la participación de los favorecidos de coautores a cómplices primarios no resulta perjudicial, en tanto implica una responsabilidad menor en la comisión del ilícito.
Con relación al extremo de la demanda en el que el recurrente
alega que la variación del título de imputación fue erróneamente
confirmada por el
ad quem, se advierte que la Sala Superior demandada se ha
pronunciado sobre los agravios planteados por Luis Miguel Cajachuan
Merlo y Gílmer Javier Muñoz Chiccho en su recurso de apelación de fecha
16 de noviembre de 202014, y que no se contempla dentro de
ellos algún cuestionamiento relacionado con el grado de participación de
los procesados en los hechos delictivos que les imputaron y por los que
posteriormente fueron condenados.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.
En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia, que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”15
El recurrente también cuestiona que los emplazados, al momento de resolver, no expresaron razones respecto a la manera como se materializó el aporte o la ayuda que brindaron los beneficiarios y del dolo con el que habrían actuado los favorecidos para concretar la comisión del delito por el cual fueron condenados.
Sin embargo, de la revisión de la sentencia condenatoria se
desprende que el juez penal ha justificado de modo suficiente la
sentencia condenatoria, pues cuenta con una debida motivación y se
sustenta,
de manera congruente y suficiente, por sus propios fundamentos en las
razones que desarrollan para determinar que los favorecidos han actuado
a título de cómplices primarios en el delito de tenencia ilegal de
sustancias inflamables o peligrosas, y en los elementos que permitieron
establecer la presencia del elemento subjetivo en la conducta delictiva
de cada uno de ellos.
En efecto, expusieron que los procesados tenían conocimiento de que, sin contar con la autorización emitida por el órgano competente, estaban transportando sustancias inflamables en el camión, en la medida en que no resulta creíble el alegato de que habían comprado el combustible para abastecer otra unidad de la empresa EMSETRAC S.A.C., cuando no brindaron información que corrobore dicha versión, máxime cuando está probado que la refinería La Pampilla no efectuó venta de combustible a ninguno de los procesados. Por ende, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Con relación al principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, este Tribunal ha dicho lo siguiente:16
9. Como se sabe, el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere que
“Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.
10. No obstante, del contenido del artículo 5°, in fine, también se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado, es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el "principio institucional de jerarquía". Y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior”.
La autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la
del Ministerio Público, también está garantizada
constitucionalmente.
De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los
órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata,
el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones
constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el
titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la
judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta
de la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación al derecho
a la motivación de las resoluciones que, en vía indirecta, termine
propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios
constitucionales.17
Para que dicho estándar de motivación constitucionalmente
exigible se cumpla, no es imperativo que la resolución judicial
concernida haga una referencia expresa y directa a la decisión fiscal de
la cual se aparta.
Lo que resulta constitucionalmente necesario es que de su fundamentación
se derive razonable y objetivamente dicho apartamiento, de modo que se
aprecie con nitidez una refutación de, cuando menos, la esencia de los
argumentos fiscales que no se comparten.18
Lo expuesto, desde luego, no significa que el Poder Judicial en la valoración de un proceso penal, en ejercicio de su independencia orgánica y de sus competencias exclusivas de juzgamiento, no pueda apartarse de las consideraciones de orden jurídico planteadas por el Ministerio Público. Sin embargo, tal como se ha enfatizado, a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución), corresponderá al Poder Judicial expresar las razones que sustentan tal apartamiento.
En el presente caso, el recurrente sostiene que la Tercera Sala Penal de Apelaciones (ex Primera Sala Penal) de la Corte Superior de Justicia del Callao no emitió pronunciamiento sobre la opinión que emitió la Fiscalía Superior a favor de declarar nula la sentencia condenatoria.
Sobre el particular, este Tribunal considera que, si bien la Sala Penal demandada no estaba obligada a declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 28 de agosto de 2020, emitida en primera instancia, sí debía explicitar las razones por las cuales confirmaba la sentencia condenatoria recurrida, debido a la vigencia efectiva del derecho a la motivación de las resoluciones que les asiste a los favorecidos.
En el caso de autos, en el dictamen fiscal de fecha 28 de enero de 2022, la Tercera Fiscalía Superior Penal del Callao sostuvo lo siguiente:19
Por escrito de fs. 175 el imputado Edward Roldán, solicita la entrega de la camioneta al juzgado; por lo que se emite la resolución de fs. 181 en la cual se señala: "... a la entrega de vehículo solicitada; previamente a prever dicho extremo, cumpla con presentar al presente proceso penal documentos idóneos que certifiquen su titularidad del vehículo solicitado"; a fs. 202 vuelve a reiterar su solicitud, por lo que se emite la resolución de fs. 223, precisándose: "...téngase presente al momento de emitir la resolución que corresponda".
Es así que sin resolverse este extremo (supuesta devolución de la camioneta) se emite la acusación de fe. 263-269, pronunciamiento fiscal que también omite esta parte; la sentencia de fs. 450-467; sigue esa misma suerte.
Si bien es cierto, como anota San Martín que "El CPP 1940 no desarrolla las modalidades que pueden revestir el secuestro o incautación como medida provisional penal"; empero, como señala Cubas "... algunos tipos penales disponen expresamente la ejecución de una medida cautelar…”; se da como ejemplo el artículo 221 del Código Penal, también en leyes especiales como el art. 2 de la ley 25714 (delitos monetarios) y artículo 13 de la ley 28008 (delitos aduaneros) entre otros; sin embargo, no cabe duda que la doctrina procesal contenida en el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116 resulta ilustrativa en temas de incautación; extremos que han sido dejados de lado por los magistrados de primera instancia.
II. PRONUNCIAMIENTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Superior es de OPINIÓN:
Conforme a lo expuesto este Ministerio considera que se presenta la causal de nulidad contemplada en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, en consecuencia este Ministerio considera que debe declararse NULA la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, obrante a fs. 450/467, que falla CONDENANDO a LUIS MANUEL CAJACHUAN MERLO y GILMER JAVIER MUÑOZ CHICCHON, como cómplices primarios del delito contra la Seguridad Pública -delito de Peligro Común- TENENCIA ILEGAL DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O PELIGROSAS (...), imponiéndoles SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (...);
e, INSUBSISTENTE el dictamen fiscal acusatorio de fecha 07 de marzo de 2016, obrante a fs. 263/269, así como el dictamen aclaratorio de fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 347/350), debiendo volver los autos a primera instancia efectos que los magistrados de primera instancia corrigiendo la omisión anotada, emitan el pronunciamiento que corresponda; si es necesario para este propósito deberá ampliarse la investigación en forma extraordinaria por un breve plazo a efectos de precisar el extremo materia de examen.
En ese sentido, corresponde analizar si la resolución de segunda instancia cuestionada ha tomado en consideración la opinión del fiscal superior y, por consiguiente, cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el particular, la Sala Superior, al confirmar la condena, mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 202220, sustenta su decisión en los siguientes fundamentos:
5.2. Sobre el pronunciamiento del señor Fiscal Superior
(...)
Al respecto, si bien el señor Fiscal Superior alude el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116 referido a la incautación, sin embargo, lo alude sin efectuar precisiones en qué medida se ha omitido su aplicación en el caso en concreto, que importe la nulidad de la sentencia y la acusación fiscal, más aún cuando aquel Acuerdo Plenario se centra en aplicaciones a situaciones bajo el nuevo Código Procesal Penal, siendo este proceso regulado por el Código de Procedimientos Penales. A su vez, es de acotar que ni el Ministerio Público ni la parte civil durante el proceso oportunamente, invocaron alguna medida cautelar en específico sobre el vehículo intervenido; de otro lado el imputado peticionante de la devolución del mismo, no efectuó reclamo posterior al respecto. En ese orden de ideas, no resulta atendible lo indicado por el representante del Ministerio Público (...).
Del párrafo transcrito en el fundamento anterior, este Tribunal
aprecia que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los
magistrados superiores demandados dieron respuesta al agravio planteado
en la opinión fiscal y expresaron las razones por las que consideraron
que no resultaba atendible lo indicado por el Ministerio Público. Es así
que,
en la sentencia de vista, se ponen de manifiesto claramente los
argumentos por los que se aparta del enfoque de la Fiscalía Superior,
esbozando las razones por las que desestima que la falta de entrega del
vehículo, bajo un supuesto de inaplicación de acuerdo plenario, pudiera
generar la nulidad de la sentencia y de la acusación
fiscal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 292 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 38 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal Judicial 03503-2014-0-0701-JR-PE-09.↩︎
F. 43 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 217 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Penal Judicial 03503-2014-0-0701-JR-PE-09.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC (Fundamento 3).↩︎
F. 92 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 177 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC (Fundamento 2).↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 07717-2013- PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 4251- 2022-PHC/TC (Fundamento 8).↩︎
Ibídem.↩︎
F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 38 del documento PDF del Tribunal.↩︎