SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Rolando Solís Gálvez contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2023, don Edwin Rolando Solís Gálvez interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra don Edwing Augusto Anco Gutiérrez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete; y contra los señores García Huanca, Ruiz Cochachin y Quispe Mejía, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 29 de septiembre de 20223, mediante la cual fue condenado a seis años y diez meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, por incurrir en los delitos de tenencia ilegal de armas y municiones, y por el delito de conducción en estado de ebriedad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 5 de abril de 20234, que confirmó la precitada condena5.
Al respecto, alega que la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refiere que durante su intervención policial se encontraba totalmente mareado y que estaba sentado en la moto sin poder prenderla; lo que se corrobora con el dosaje etílico que se le practicó. En esa línea, sostiene que el estado de inconciencia en el que se encontraba no le permitía discernir; por lo que no pudo haber suscrito el acta de registro personal en ese estado, documento donde aceptaba que portaba un arma de fuego.
Enfatiza que para su caso no se ha configurado el delito de conducción en estado de ebriedad por no haber estado manejando al momento de su intervención, y que tampoco se le puede atribuir que estaba portando un arma de fuego, por cuanto no estaba consciente al momento de suscribir el acta de registro personal. Añade que, al momento de formular su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra en primera instancia, ofreció medios probatorios para acreditar que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba mareado; no obstante, no se admitió al perito propuesto, dejándolo en estado de indefensión. Refiere también que la Sala Penal de Apelaciones concluyó indebidamente que su persona sí estaba consciente para reconocer los documentos que firmó en estado de ebriedad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente por cuanto no se advierte que los pronunciamientos judiciales cuestionados vulneren los derechos invocados. En ese sentido, refiere que el demandante, en realidad, pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios. Agrega que las resoluciones cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivadas, por cuanto la responsabilidad penal del beneficiario es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y los fundamentos facticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos en la demanda están orientados a cuestionar la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez ordinario para resolver el caso penal en concreto y el juicio de culpabilidad penal, pretendiendo desvirtuar las pruebas que acreditaban su responsabilidad en los delitos imputados, y que tales cuestionamientos exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus. Sin perjuicio de ello, dicho juzgado manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante la cual fue condenado a seis años y diez meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, por incurrir en los delitos de tenencia ilegal de armas y municiones, y por el delito de conducción en estado de ebriedad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 5 de abril de 2023 que confirmó la precitada condena9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, lo que en puridad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refiere que durante su intervención policial se encontraba totalmente mareado y que estaba sentado en la moto sin poder prenderla; lo que se corrobora con el dosaje etílico que se le practicó. En esa línea, sostiene que el estado de inconciencia en el que se encontraba no le permitía discernir; por lo que no pudo haber suscrito el acta de registro personal en ese estado, documento donde aceptaba que portaba un arma de fuego.
Además, indica que para su caso no se ha configurado el delito de conducción en estado de ebriedad por no haber estado manejando al momento de su intervención, y que tampoco se le puede atribuir que estaba portando un arma de fuego, por cuanto no estaba consciente al momento de suscribir el acta de registro personal. Añade que, al momento de formular su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra en primera instancia, ofreció medios probatorios para acreditar que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba mareado; no obstante, no se admitió al perito propuesto, dejándolo en estado de indefensión. Refiere también que la Sala Penal de Apelaciones concluyó indebidamente que su persona si estaba consciente para reconocer los documentos que firmó en estado de ebriedad,
En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios que llevó a cabo el órgano jurisdiccional demandado para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Con relación a los cuestionamientos de que no se habría admitido el ofrecimiento de los medios de prueba que realizó al momento de interponer su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra en primera instancia, se tiene que, conforme al escrito de apelación10, no se colige que haya ofrecido medio probatorio alguno. Del mismo modo, en la sentencia de vista, en el considerando 5 - desarrollo de la audiencia de apelación - se indicó: “El Abogado defensor del imputado se ratificó en todos los extremos del contenido de su Recurso de apelación, no ha existido nuevos medios probatorios admitidos por lo cual se omite el intervalo probatorio, y la parte recurrente oraliza sus argumentos; el representante del Ministerio Público rebatió los fundamentos del Recursos impugnatorio interpuesto. Culminado el debate se informó a los sujetos procesales la fecha y hora de la lectura de la sentencia de vista”.11
Por otro lado, respecto a los cuestionamientos de que el recurrente no habría tenido una defensa técnica adecuada, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.12
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIERREZ TICSE
F. 190 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 70 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 24 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00817-2021-55-0801-JR-PE-01.↩︎
F. 77 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 143 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 154 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00817-2021-55-0801-JR-PE-01.↩︎
F 106 del documento pdf del Tribunal↩︎
F 116 del documento pdf del Tribunal Constitucional↩︎
Sentencia recaída en el Expediente Nº 04733-2023-PHC/TC. Fundamento 7.↩︎