Sala Primera. Sentencia 132/2025
EXP. N.° 00197-2024-PHC/TC
JUNÍN
RUTH MAGDALENA MAYHUA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Magdalena Mayhua Vargas contra la resolución, de fecha 30 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2023, doña Ruth Magdalena Mayhua Vargas interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Luis Ojeda Cornejo Chávez, don Roberto Meza Reyes y doña Jenny Bazán Escalante, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huancayo; y contra los señores Chipana Guillén, Lagones Espinoza y Carhuancho Mucha, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 20213, mediante la cual se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 11 de abril de 20224, que confirmó la precitada condena5; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Alega que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, que vulnera su derecho al debido proceso, así como el principio de congruencia o correlación que necesariamente debe existir entre la acusación y sentencia.
En esa línea, manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, modificó los hechos que sustentaron el requerimiento acusatorio en su contra por parte del Ministerio Público, pues concluyó que su participación en la comisión del referido delito consistió en haber recibido los bienes que le entregaron sus cosentenciados y que fueron materia de apropiación indebida por parte de estos –los que fueron donados por Aduanas de Tacna a la Municipalidad Provincial de Tayacaja–. Sin embargo, tal imputación difiere de los cargos en su contra por parte de la fiscalía, quien le atribuyó haberse apropiado directamente de tales bienes; lo cual ha conllevado a que no se pueda discutir ni rebatir las circunstancias concretas de su presunta participación en los hechos por los cuales fue condenada, en razón de que, conforme a lo resuelto en la sentencia de primer grado, únicamente se le imputa una participación genérica, vinculada solamente a una conducta receptiva de los bienes objeto del delito de peculado agravado.
Asimismo, sostiene que se ha vulnerado el principio de indubio pro reo, toda vez que se le atribuyó la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación, a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que sustente tal imputación en su contra, sino únicamente indicios.
En ese sentido, señala que no se determinó objetivamente el valor económico de los bienes materia de apropiación. Del mismo modo, indicó que el solo registro de llamadas telefónicas entre su persona y el sentenciado Moisés Vila Escobar no acredita actividades de coordinación para materializar el delito por el cual ambos fueron condenados; y que, por el contrario, estas se llevaron a cabo en su condición de consejera regional de Huancavelica y alcalde de Tayacaja, respectivamente, con el fin de concretar la ejecución de obras públicas.
Además, refiere que el monto de 75 000 soles en su cuenta de ahorros en la Caja Huancayo, fue producto de un préstamo personal que le otorgó esa misma entidad financiera, tal y como quedó plenamente acreditado en autos. A partir de lo cual se desvirtuó cualquier sospecha que vincule dicho dinero a un origen ilícito; no obstante, a pesar de ello, fue sentenciada indebidamente en los términos señalados líneas arriba.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues sostiene, principalmente, que, de la documentación que obra en autos, no se advierte que la resolución judicial emitida en segunda instancia haya sido impugnada mediante recurso de casación. En tal sentido, concluye que dicho pronunciamiento en cuestión carece del requisito de firmeza, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 23 de octubre de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, de los fundamentos expuestos a fin de sustentar el petitorio de la demanda, se pretende cuestionar aspectos que constituyen asuntos propios de la justicia ordinaria, como son la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas. Sin perjuicio de ello, señaló que la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, ya que expresan adecuadamente las razones en mérito a las cuales se determinó la responsabilidad penal de la recurrente.
De otro lado, declaró infundada la demanda por estimar que del examen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, se tiene que los hechos materia de acusación y condena del caso penal son los mismos, sin que se advierta variación de la imputación efectuada en la vía ordinaria. Además, los magistrados demandados en las resoluciones cuestionadas han explicado de manera debida, fáctica, jurídica y con una motivación adecuada las razones por la cuales se establece la responsabilidad penal de la favorecida.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual doña Ruth Magdalena Mayhua Vargas fue condenada, en calidad de cómplice, por la comisión de delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación; y por el cual se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad. Asimismo, se solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 11 de abril de 2022, que confirmó la precitada condena9; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, la recurrente manifiesta que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que se le atribuyó la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación, a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que sustente tal imputación en su contra, sino únicamente indicios.
En ese sentido, señala que no se determinó objetivamente el valor económico de los bienes materia de apropiación. Del mismo modo, indicó que el solo registro de llamadas telefónicas entre su persona y el sentenciado Moisés Vila Escobar no acredita actividades de coordinación para materializar el delito por el cual ambos fueron condenados; siendo que, por el contrario, estas se llevaron a cabo, en su condición de consejera regional de Huancavelica y alcalde de Tayacaja, respectivamente, con el fin de concretar la ejecución de obras públicas. Además, refiere que el monto de 75 000 soles en su cuenta de ahorros en la Caja Huancayo fue producto de un préstamo personal que le otorgó esa misma entidad financiera, tal y como quedó plenamente acreditado en autos. A partir de lo cual, se desvirtuó cualquier sospecha que vincule dicho dinero a un origen ilícito; no obstante, a pesar de ello, fue sentenciada indebidamente en los términos señalados líneas arriba.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Se alega también la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y el principio de congruencia procesal que debe existir entre la acusación y sentencia. Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda, se advierte que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración del principio de congruencia. Por lo cual, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.
El principio de congruencia
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio10.
La accionante alega que se ha vulnerado el principio de congruencia o correlación que necesariamente debe existir entre la acusación y sentencia. En esa línea, refiere que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, modificó los hechos que sustentaron el requerimiento acusatorio en su contra por parte del Ministerio Público, pues señaló que su partición en la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación fue por haber recibido los bienes que le entregaron sus cosentenciados –los mismos que fueron materia de apropiación indebida por parte de estos–. Es decir, cuestiona que fue sentenciada en mérito a una imputación genérica, vinculada a una conducta receptiva de los bienes objeto del delito de peculado agravado; no obstante que tales conclusiones difieren de los cargos atribuidos en su contra por parte de la fiscalía, quien la acusó de haberse apropiado directamente de tales bienes.
Sobre el particular, se advierte del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público11 que, doña Ruth Magdalena Mayhua Vargas fue acusada penalmente de haber cometido el delito de peculado doloso agravado por apropiación, en calidad de cómplice primario, en los siguientes términos:
3.2CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Que, en el mes de diciembre del 2016, los acusados Moisés Vila Escobar abusando del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tayacaja y Miki Lino Roca Vidal en calidad de Gerente de Desarrollo Social y Servidos Públicos, en complicidad con la acusada RUT Magdalena Mayhua Vargas que ostentaba el cargo de Consejera Regional de Huancavelica, se apropiaron para sí de bienes que fueron donados ñor la ADUANAS TACNA, mediante Acta de Entrega N° 172-000A-AR-2016-000041 y Acta de Entrega N° 172-000C-AC-2016-000209, consistentes en bienes nuevos de calza y sostenes para damas, ropa nueva, zapatillas, tazas de loza, juegos de ollas, licuadoras, DVD portátiles, lentes de sol, gafas, cámaras digitales, platos, edredones polares, juegos de cama de material polar, almohadas, cajas con juguetes didácticos, mazo de cartas y juego de casino plástico valorizados en el monto de s/ 26,713.59 soles y de bienes usados entregados por ADUANAS Tacna con Acta de Entrega 172-000C-AC-2016-000192 en cantidad de 3,000kgs., valorizados en S/. 61,182.00 soles; esto es (que de manera total se apropiaron de bienes nuevos y usados valorizados en S/ 87,895.59 soles, monto que supera ostensiblemente el valor que representan las 10 UIT vigente al año 2016; consecuentemente, se les imputa la comisión del delito de peculado doloso agravado por apropiación en atención al valor del monto apropiado.
La imputación realizada contra los acusados se sostiene sobre los siguientes indicios que son plurales, convergentes y concomitantes:
(…)
Para lograr la consumación de este delito, los acusados Moisés Vila Escobar y Miki Lino Roca Vidal contaron con el auxilio necesario prestado por su coacusada Rut Magdalena Mayhua Vargas, quien dolosamente y sin tener relación funcional con la Municipalidad Provincial de Tayacaja ni con los bienes donados por ADUANAS TACNA, al haberse desempeñado como Consejera del Gobierno Regional de Huancavelica, se llevó parte en la mercadería consistente en bienes nuevos, teniéndose indicios de presencia en el lugar de los hechos; esto es, al interior del Coliseo Municipal de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, lo que se corrobora con la sindicación directa realizada por el acusado Miki Lino Roca Vidal, con el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Ángel Alcides Gutiérrez Casavilca y la declaración testimonial referencial brindada por los serenos Jesús Antonio Remedo Matos y Teodoro Diburga Bonifacio y por el otro testigo que día de los hechos, Luis Contreras Apaclla, acreditándose además conforme al reporte de llamadas obtenidas vía levantamiento del secreto de las comunicaciones que la acusada en el mes de diciembre del 2016, sostuvo 11 comunicaciones telefónicas con su coacusado Moisés Vila Escobar (realizadas entre los números 984587080 y 971115570], registrándose además llamadas entre los meses de octubre y noviembre del 2016 y, según levantamiento del secreto bancario registra Ahorros N° 107093211000117252- CAJA HUANCAYO-, un depósito por el monto de S/.75,000.00 soles de fecha del 24 de julio del 2017, pese a percibir ingresos como empleada del Estado en cuenta del Banco de la Nación.” (énfasis agregado)
Por otro lado, la sentencia condenatoria de fecha 16 de noviembre de 2021, para sustentar la condena impuesta contra la demandante, señaló lo siguiente:
OCTAVO. - De los hechos probados en el Juicio Oral12
(…)
18. Se ha probado que, habiéndose descargado los bienes objeto materia de la donación, por ADUANAS TACNA, a favor de la Municipalidad Provincial de Tayacaja; en las circunstancias antes descrita, es decir, irregularmente en las instalaciones del coliseo municipal y sin participación de las autoridades ediles, que correspondían; se hizo presente en tal circunstancia la acusada RUT MAGDALENA MAYHUA VARGAS, en su condición de Consejera Regional de la Provincia de Huancavelica, es decir, ajena a la Municipalidad Provincial de Tayacaja; el acusado MIKI LINO ROCA VIDAL, en su condición de GERENTE DE LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAYACAJA, y como representante del área usuaria, como se ha indicado se encontraba supervisando la recepción de tales bienes; se apropió a favor de la referida acusada RUT MAGDALENA MAYHUA VARGAS, de parte de aquellos bienes donados por ADUANAS TACNA; como se tiene del propio testimonio del citado acusado MIKI LINO ROCA VIDAL, justificando su actuar delictivo, en que sólo cumplía órdenes verbales de parte del acusado MOISÉS VILA ESCOBAR, en su condición de Alcalde; sindicación y admisión de parte del acusado MIKI LINO ROCA VIDAL, que ha sido negada por ambos coacusados; sin embargo, debemos considerar:
(…)
En consecuencia, se ha probado que, aquella mujer que estuvo presente, cuando descargaron tales bienes, quien ocupaba el cargo de consejera regional por la provincia de Tayacaja, que se apoderó de parte de tal cargamento, con autorización de los acusados MOISÉS VILA ESCOBAR y MIKI LINO ROCA VIDAL, corresponde única y exclusivamente a la persona de la acusada RUT MAGDALENA MAYHUA VARGAS (…)
C.- ANÁLISIS JURÍDICO13
(…)
Sobre el Destinatario de la apropiación.- Tengamos en consideración que el tipo penal establece "Para sí o para otro", esto es el beneficiario puede ser el propio agente (funcionario o servidor público) o un tercero identificado; ha quedado establecido que el faltante de los bienes donados, en la suma de S/ 87,895.59; se apropiaron los acusados MOISES VILA ESCOBAR y MIKI LINO ROCA VIDA, para sí mismos; y para la acusada RUT MAGDALENA MAYHUA VARGAS (…)”. (énfasis agregado)
La sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 11 de abril de 2022, confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en líneas generales, por similares fundamentos.
Pues bien, en el caso en concreto, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se advierte que la alegada vulneración del principio de congruencia entre la acusación y sentencia que postula la recurrente, carece de sustento, pues los hechos y la calificación jurídica en los que se ampara la decisión contenida en las resoluciones judiciales en cuestión, son los mismos que expresó la fiscalía en su requerimiento acusatorio señalado líneas arriba.
En efecto, el Ministerio Público le atribuyó a doña Ruth Magdalena Mayhua Vargas que, en complicidad con sus cosentenciados, se apropió indebidamente de los bienes muebles que fueron materia de donación por parte de Aduanas Tacna a la Municipalidad Provincial de Tayacaja; los mismos que fueron valorizados, mediante peritaje correspondiente, en S/ 87 895.59. Por lo cual, encuadró dicha conducta delictiva en el tipo penal contemplado para el delito de peculado doloso agravado por apropiación.
Por su parte, tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia, como la Sala Superior demandada, la condenaron no solo con base en los mismos hechos sino también por el mismo delito postulado por la fiscalía en su acusación.
En consecuencia, la aseveración de que en sede judicial, al momento de resolver, se modificaron los hechos imputados contra la demandante, en el sentido de que su participación en la comisión del delito consistió únicamente en haber recibido los bienes que le entregaron sus cosentenciados; a diferencia de lo que señaló la fiscalía, que lo acusó de haberse apropiado directamente de tales bienes; carece de fundamento, pues, conforme se aprecia del contenido de la acusación, así como de las sentencias de primer grado y su confirmatoria, la imputación concreta que sustentó el requerimiento acusatorio y la condena impuesta en su contra fue el mismo, esto es, haber participado de manera conjunta y coludida con sus cosentenciados, con la finalidad de apoderarse de una parte de los bienes que fueron materia de la referida donación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a 7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 232 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 62 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 136 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01967-2018-46-1501-JR-PE-05↩︎
F. 177 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 184 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 198 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 01967-2018-46-1501-JR-PE-05↩︎
Expedientes 2179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC.↩︎
F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 111 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 124 del documento pdf del Tribunal↩︎