Sala Primera. Sentencia 395/2025
EXP. N.° 00200-2024-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS HUAMANÍ CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich –los dos últimos magistrados fueron convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez que se agregan–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba abogado de don José Luis Huamaní Cabrera contra la Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2023, don José Luis Huamaní Cabrera interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces supremos señores San Martín Castro, Luján Tupez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
El recurrente solicitó que se declare nulo el auto de calificación de fecha 16 de marzo de 20233, que declaró improcedente la demanda de revisión4 que interpuso contra la sentencia expedida el 28 de mayo de 2019 por el Segundo Juzgado Penal del Cono Este de Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual - actos contra el pudor en menores y contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte que confirmó la precitada sentencia; y que, como consecuencia, se ordene a los jueces supremos que emitan una nueva resolución judicial que declare fundada la demanda de revisión de sentencia y se disponga que se realice un nuevo juicio oral ante la existencia de una nueva prueba.
Sostuvo que interpuso demanda de revisión de sentencia que fue sustentada en el inciso 5, artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, que fue declarada improcedente por la Sala Suprema demandada.
Refirió que con la nueva prueba que consiste en la declaración jurada, emitida por la agraviada de iniciales J.R.E.A, en la que señaló que con autorización de su padre, el 22 de enero de 2018, expidió una declaración jurada que no pudo ser ratificada por la agraviada, pues no pudo acudir a la citación del juzgado, por lo que, en la actualidad, la agraviada mayor de edad ha suscrito una nueva declaración jurada, de fecha 4 de agosto de 2021, en la que señala que mintió cuando refirió que el recurrente le había tocado sus partes íntimas, con el único fin de que se separe de su madre para que pueda volver con su padre e indicó que es consciente de que ha causado daño a una persona inocente, por lo que se retracta de la denuncia que interpuso y que de ser necesario concurrirá al órgano jurisdiccional para su ratificación.
Agregó, que los cuestionados jueces supremos declararon improcedente la demanda de revisión que interpuso aun cuando es inocente del delito que se le atribuye y han emitido un auto de calificación que no se encuentra debidamente motivado y fundado en derecho, al haberse rechazado de plano la nueva prueba con la que demuestra su inocencia y el grave error al haber sido condenado por un delito que no cometió.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20235, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda6 y alegó que el auto de calificación de revisión de sentencia, de fecha 16 de marzo de 2023, cumple con una debida motivación, pues desarrolla los motivos de la no admisión de la declaración jurada aportada, respaldándose en el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, aplicable al caso. Agregó que los argumentos expuestos por el recurrente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni de los derechos conexos invocados, sino a cuestionar aspectos propios de la justicia ordinaria referidos a la valoración de las declaraciones, como a la actuación de los medios de prueba o su pertinencia, cuestiones relacionadas con la actividad probatoria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 5, de fecha 3 de noviembre de 20237, declaró improcedente la demanda, al considerar que en la cuestionada resolución en el fundamento 2.4 se procedió a efectuar la valoración de la declaración jurada elaborada por la agraviada, y concluyó que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, en este tipo de delitos dentro de una familia, la prueba aportada no resulta suficiente para acreditar inocencia del sentenciado, máxime si no guarda coherencia con las pruebas actuadas en el proceso.
Adicionó que no se ha evidenciado vulneración alguna que afecte los invocados derechos conexos a la libertad individual, y que la desavenencia del beneficiario con lo determinado por la justicia ordinaria no es una situación válida por la que se deba amparar la demanda.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la ejecutoria suprema de revisión cuestionada en sede constitucional cumple con la exigencia constitucional de una debida motivación, toda vez que señala de manera clara las razones por las cuales adoptan la decisión arribada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de calificación de fecha 16 de marzo de 20238, que declaró improcedente la demanda de revisión que interpuso don José Luis Huamaní Cabrera contra la sentencia expedida el 28 de mayo de 2019, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual - actos contra el pudor en menores y contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2021, que confirmó la precitada sentencia; y que, como consecuencia, se ordene a los jueces supremos que emitan una nueva resolución judicial que declare fundada la demanda de revisión de sentencia y se disponga que se realice nuevo juicio oral ante la existencia de una nueva prueba.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
El recurrente invoca la vulneración del derecho a la debida motivación por considerar que el citado auto declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia pese a que dicho pedido se interpuso por la causal de prueba nueva. Al respecto, se puede observar de su contenido que la Sala Suprema demandada, en la resolución cuestionada, precisó lo siguiente:
Segundo. Análisis de Admisibilidad
(…)
2.2. Ahora bien, conforme a la normativa antes citada se admite la demanda de revisión contra sentencias condenatorias que han adquirido la calidad de firmes; asimismo, bajo supuestos de procedencia que son de naturaleza numerus clausus y se encuentran previstos taxativamente en el artículo 439 del CPP.
2.3. En el caso concreto, el demandante no adjunto resolución que acredite la firmeza de las sentencias materia de revisión e invocó la causal prevista en el artículo 361.5 del Código de Procedimientos penales, supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 439 del CPP (“Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”).
2.4 Ahora bien, de la revisión del elemento probatorio postulado, a fin de fundamentar su demanda de revisión de sentencia, se tiene que se trata de una declaración jurada elaborada por la agraviada, en la que se retracta de la denuncia que realizó cuando era menor de edad. Al respecto, debe precisarse que, conforme se ha desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, no es un hecho desconocido que en los casos de delitos contra la libertad sexual existe presión sobre la víctima, tanto más si el sujeto agresor es un miembro de la familia, tal como sucede en el presente caso, por lo que la prueba nueva postulada no resultaría suficiente para acreditar la inocencia del sentenciado. Tanto más si esta no viene acompañada de otras pruebas que pudieran acreditar la veracidad de la nueva versión de la víctima, y de su interpretación con la prueba existente en el proceso no se halla coherencia o corroboración de dicha versión que suficientemente acredita la inocencia del sentenciado demandante.
2.5 En tal sentido, el material probatorio ofrecido a fin de cumplir con las exigencias normativas de la causal de revisión alegada no resulta suficiente para rebatir la prueba sobre la que se fundamentó la condena ni logra acreditar por sí sola, ni en interpretación conjunta, la inocencia del sentenciado, por lo que el demandante no logró justificar la causal de revisión invocada
2.6 Debe quedar claro que mediante esta figura jurídica no se revisa su la sentencia es correcta o no, o si se aplicaron los principios del derecho penal, y mucho menos se realiza una revaloración de la prueba que dio sustento a la decisión del órgano jurisdiccional; sino que a partir de nuevos elementos que no pudieron ser conocidos por el juzgador en el momento de resolver o por circunstancias específicas (previstas en el artículo 439 del CPP) que tornan en injusta o inconstitucional la decisión resulta necesaria la revisión de la sentencia, previo debido sustento del requirente. Ello no sucedió en el caso en concreto.
2.7. Por lo tanto, no se logró justificar la concurrencia de la causal de revisión se sentencia alegada, por lo que corresponde declara improcedente la demanda (…)”
De lo citado, se puede advertir que en la cuestionada resolución se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de declarar improcedente la demanda de revisión interpuesta por don José Luis Huamaní Cabrera.
Por ejemplo, se aprecia que en el punto 2.4 se precisó que la prueba nueva postulada, esto es, la declaración jurada de la agraviada no resultaría suficiente para acreditar la inocencia del sentenciado. Y es que en los casos de delitos contra la libertad sexual se presume la existencia de presión sobre la víctima, máxime si el sujeto agresor es un miembro de la familia. Asimismo, la insuficiencia de la declaración se evidencia por el hecho de que no viene acompañada de otras pruebas que pudieran acreditar la veracidad de la nueva versión de la víctima.
Queda claro que en la resolución judicial cuestionada no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba abogado de don José Luis Huamaní Cabrera contra la Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20239, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2023, don José Luis Huamaní Cabrera interpuso demanda de habeas corpus10 y la dirigió contra los jueces supremos señores San Martín Castro, Luján Tupez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Solicita que se declare nulo el auto de calificación de fecha 16 de marzo de 202311, que declaró improcedente la demanda de revisión12 que interpuso contra la sentencia expedida el 28 de mayo de 2019 por el Segundo Juzgado Penal del Cono Este de Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual—actos contra el pudor en menores y contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte que confirmó la precitada sentencia; y que, como consecuencia, se ordene a los jueces supremos que emitan nueva resolución judicial que declare fundada la demanda de revisión de sentencia y se disponga que se realice nuevo juicio oral ante la existencia de una nueva prueba.
Sostiene que interpuso demanda de revisión de sentencia que fue sustentada en el inciso 5, artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, que fue declarada improcedente por la Sala Suprema demandada.
Refiere que con la nueva prueba que consiste en la declaración jurada, emitida por la agraviada de iniciales J.R.E.A, en la que señaló que con autorización de su padre, el 22 de enero de 2018, expidió una declaración jurada que no pudo ser ratificada por la agraviada, pues no pudo acudir a la citación del juzgado, por lo que, en la actualidad, la agraviada mayor de edad ha suscrito una nueva declaración jurada, de fecha 4 de agosto de 2021, en la que señaló que mintió cuando refirió que el recurrente había tocado sus partes íntimas con el único fin de que se separe de su madre para que pueda volver con su padre e indicó que es consciente de que ha causado daño a una persona inocente, por lo que se retracta de la denuncia que interpuso y que de ser necesario concurrirá al órgano jurisdiccional para su ratificación.
Agrega que los cuestionados jueces supremos declararon improcedente la demanda de revisión que interpuso aun cuando es inocente del delito que se le atribuye y han emitido un auto de calificación que no se encuentra debidamente motivado y fundado en derecho, al haberse rechazado de plazo la nueva prueba con la que demuestra su inocencia y el grave error al haber sido condenado por un delito que no cometió.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 202313, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda14 y alegó que el auto de calificación de revisión de sentencia, de fecha 16 de marzo de 2023, cumple con una debida motivación, pues desarrolla los motivos de la no admisión de la declaración jurada aportada, respaldándose en el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116 aplicable al caso. Agrega que los argumentos expuestos por el recurrente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni de los derechos conexos invocados, sino a cuestionar aspectos propios de la justicia ordinaria referidos a la valoración de las declaraciones, como a la actuación de los medios de prueba o su pertinencia, cuestiones relacionadas con la actividad probatoria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 5, de fecha 3 de noviembre de 202315, declaró improcedente la demanda, al considerar que en la cuestionada resolución en el fundamento 2.4 se procedió a efectuar la valoración de la declaración jurada elaborada por la agraviada, concluyendo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, en este tipo de delitos dentro de una familia, la prueba aportada no resulta suficiente para acreditar inocencia del sentenciado, máxime si no guarda coherencia con las pruebas actuadas en el proceso.
Adiciona que no se ha evidenciado vulneración alguna que afecte los invocados derechos conexos a la libertad individual, y que la desavenencia del beneficiario con lo determinado por la justicia ordinaria no es una situación válida por la que se deba amparar la demanda.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la ejecutoria suprema de revisión cuestionada en sede constitucional cumple con la exigencia constitucional de una debida motivación, toda vez que señala de manera clara las razones por las cuales adoptan la decisión arribada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de calificación de fecha 16 de marzo de 202316, que declaró improcedente la demanda de revisión que interpuso don José Luis Huamaní Cabrera contra la sentencia expedida el 28 de mayo de 2019, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual—actos contra el pudor en menores y contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2021, que confirmó la precitada sentencia; y que, como consecuencia, se ordene a los jueces supremos que emitan nueva resolución judicial que declare fundada la demanda de revisión de sentencia y se disponga que se realice nuevo juicio oral ante la existencia de una nueva prueba.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a probar, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Se debe indicar que el Tribunal ha dicho lo siguiente en su jurisprudencia:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11].
Esto es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular17.
En el presente caso, el recurrente invoca la vulneración del derecho a la debida motivación respecto del auto de calificación, de fecha 16 de marzo de 202318, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia, pese a que se interpuso por la causal de prueba nueva. Al respecto, observo del contenido del mismo que la Sala Suprema cuestionada precisa lo siguiente:
Segundo. Análisis de Admisibilidad
(…)
2.4 Ahora bien, de la revisión del elemento probatorio postulado, a fin de fundamentar su demanda de revisión de sentencia, se tiene que se trata de una declaración jurada elaborada por la agraviada, en la que se retracta de la denuncia que realizó cuando era menor de edad. Al respecto, debe precisarse que, conforme se ha desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, no es un hecho desconocido que en los casos de delitos contra la libertad sexual existe presión sobre la víctima, tanto más si el sujeto agresor es un miembro de la familia, tal como sucede en el presente caso, por lo que la prueba nueva postulada no resultaría suficiente para acreditar la inocencia del sentenciado. Tanto más si esta no viene acompañada de otras pruebas que pudieran acreditar la veracidad de la nueva versión de la víctima, y de su interpretación con la prueba existente en el proceso no se halla coherencia o corroboración de dicha versión que suficientemente acredita la inocencia del sentenciado demandante.
2.5 En tal sentido, el material probatorio ofrecido a fin de cumplir con las exigencias normativas de la causal de revisión alegada no resulta suficiente para rebatir la prueba sobre la que se fundamentó la condena ni logra acreditar por sí sola, ni en interpretación conjunta, la inocencia del sentenciado, por lo que el demandante no logró justificar la causal de revisión invocada
2.6 Debe quedar claro que mediante esta figura jurídica no se revisa si la sentencia es correcta o no, o si se aplicaron los principios del derecho penal, y mucho menos se realiza una revaloración de la prueba que dio sustento a la decisión del órgano jurisdiccional; sino que a partir de nuevos elementos que no pudieron ser conocidos por el juzgador en el momento de resolver o por circunstancias específicas (previstas en el artículo 439 del CPP) que tornan en injusta o inconstitucional la decisión resulta necesaria la revisión de la sentencia, previo debido sustento del requirente. Ello no sucedió en el caso en concreto.
2.7. Por lo tanto, no se logró justificar la concurrencia de la causal de revisión se sentencia alegada, por lo que corresponde declara improcedente la demanda (…)”
De lo citado, advierto que la demandada habría empleado en su fundamentación el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, el cual señala que en los casos de delitos contra la libertad sexual existe presión sobre la víctima, tanto más si el sujeto agresor es un miembro de la familia, aludiendo a que ello sucede en el presente caso. No obstante, de autos se logra advertir que la persona denunciada es la expareja de la madre de la agraviada, quien tampoco ostenta un rol paterno en la vida de la agraviada, en tanto del propio proceso subyacente se advierte la presencia del padre de esta.
Asimismo, se indica que la declaración jurada en la que la agraviada se retracta de su testimonio no viene acompañada de otras pruebas que pudieran acreditar la veracidad de la nueva versión de la víctima; sin embargo, de la Resolución 15 y la Resolución 22 recaídas en el expediente 0664-2017-0-3205-JR-PE-02, así como de lo detallado en el fundamento 1.2. del auto de calificación cuestionado, se verifica que la agraviada con autorización de su padre emitió una declaración jurada en la que se retractaba de su denuncia; posterior a ello, esta no pudo presentarse a la citación del juzgado para ratificar dicha declaración.
Con fecha 4 de agosto de 2021, ahora siendo la agraviada mayor de edad, ha emitido una nueva declaración jurada en la que expresa los mismos argumentos de su declaración anterior, desmintiendo los hechos e indicando las razones de su falsa denuncia interpuesta en su momento:
Primero. Fundamentos de la demanda de revisión
(…)
1.2. (…) señala que mintió cuando refirió que el sentenciado le había tocado sus partes íntimas, que lo hizo con el único fin de que el sentenciado se separase de su madre para que esta pudiera volver con su padre, quien lloraba. Indicó que es consciente de que ha causado daño a una persona inocente, por lo que se retracta en todos los sentidos sobre la denuncia que interpuso y que, de ser necesario, concurriría al órgano jurisdiccional para su ratificación.
1.3. Indicó que la declaración que ofrece como nuevo medio probatorio debilita la evaluación que se realizó de la sindicación con los parámetros del Acuerdo Plenario n° 2-2005/CJ-116.
Aunado a ello, se aprecia que en el punto 2.4 del auto de calificación cuestionado, la suprema no ha precisado por qué la declaración jurada de la agraviada no resultaría suficiente para acreditar la inocencia del sentenciado, limitándose únicamente a citar el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 sin mayor análisis al caso en concreto en el que lo está aplicando; más aún, teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario la imputación contra el procesado emerge de la declaración de la agraviada, quien en su retractación en dos oportunidades posteriores a su primera declaración.
De lo anterior, no desconozco la realidad de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en el Perú, en el cual del Programa Aurora19, se puede verificar la existencia de 94 357 casos atendidos de víctimas de violencia desde enero hasta julio del presente año registrada por el Centro Emergencia Mujer (CEM).
La preocupación por esta problemática social no puede llevar a desconocer los derechos que las partes de un proceso penal poseen y la importancia de la motivación de las resoluciones por parte de los distintos jueces en la vía jurisdiccional ordinaria; y menos aún releva a los jueces de su obligación de desarrollar una actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia del imputado, de modo tal que la determinación de responsabilidad penal no solo se sustente en el dicho de la supuesta agraviada.
Por ello, advierto que en el auto de calificación cuestionado no se encuentra debidamente motivada la improcedencia de la demanda de revisión de sentencia, por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULO el auto de calificación de demanda de revisión de sentencia de fecha 16 de marzo de 2023.
ORDENAR a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir un nuevo auto de calificación de la demanda de revisión presentada por don José Luis Huamaní Cabrera.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
En el presente caso, se solicita que se declare nulo el auto de calificación de fecha 16 de marzo de 202320, que declaró improcedente la demanda de revisión21 que interpuso contra la sentencia expedida el 28 de mayo de 2019 por el Segundo Juzgado Penal del Cono Este de Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual—actos contra el pudor en menores y contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte que confirmó la precitada sentencia; y que, como consecuencia, se ordene a los jueces supremos que emitan nueva resolución judicial que declare fundada la demanda de revisión de sentencia y se disponga que se realice nuevo juicio oral ante la existencia de una nueva prueba.
La mayoría de mis colegas ha amparado la demanda, bajo el argumento de que las autoridades jurisdiccionales emplazadas no habrían cumplido con el deber de motivar las resoluciones impugnadas.
Al respecto, considero que, en los referidos pronunciamientos, las autoridades han expuesto las razones por las que han considerado que el pedido de revisión debía ser desestimado, por lo que, en realidad, puedo advertir que se pretende emplear la justicia constitucional para prolongar el debate efectuado en sede penal asunto que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda.
Sobre ello, observo que la Sala Suprema cuestionada precisó que:
Segundo. Análisis de Admisibilidad
(…)
2.2. Ahora bien, conforme a la normativa antes citada se admite la demanda de revisión contra sentencias condenatorias que han adquirido la calidad de firmes; asimismo, bajo supuestos de procedencia que son de naturaleza numerus clausus y se encuentran previstos taxativamente en el artículo 439 del CPP.
2.3. En el caso concreto, el demandante no adjunto resolución que acredite la firmeza de las sentencias materia de revisión e invocó la causal prevista en el artículo 361.5 del Código de Procedimientos penales, supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 439 del CPP (“Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”).
2.4 Ahora bien, de la revisión del elemento probatorio postulado, a fin de fundamentar su demanda de revisión de sentencia, se tiene que se trata de una declaración jurada elaborada por la agraviada, en la que se retracta de la denuncia que realizó cuando era menor de edad. Al respecto, debe precisarse que, conforme se ha desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, no es un hecho desconocido que en los casos de delitos contra la libertad sexual existe presión sobre la víctima, tanto más si el sujeto agresor es un miembro de la familia, tal como sucede en el presente caso, por lo que la prueba nueva postulada no resultaría suficiente para acreditar la inocencia del sentenciado. Tanto más si esta no viene acompañada de otras pruebas que pudieran acreditar la veracidad de la nueva versión de la víctima, y de su interpretación con la prueba existente en el proceso no se halla coherencia o corroboración de dicha versión que suficientemente acredita la inocencia del sentenciado demandante.
2.5 En tal sentido, el material probatorio ofrecido a fin de cumplir con las exigencias normativas de la causal de revisión alegada no resulta suficiente para rebatir la prueba sobre la que se fundamentó la condena ni logra acreditar por sí sola, ni en interpretación conjunta, la inocencia del sentenciado, por lo que el demandante no logró justificar la causal de revisión invocada.
2.6 Debe quedar claro que mediante esta figura jurídica no se revisa su la sentencia es correcta o no, o si se aplicaron los principios del derecho penal, y mucho menos se realiza una revaloración de la prueba que dio sustento a la decisión del órgano jurisdiccional; sino que a partir de nuevos elementos que no pudieron ser conocidos por el juzgador en el momento de resolver o por circunstancias específicas (previstas en el artículo 439 del CPP) que tornan en injusta o inconstitucional la decisión resulta necesaria la revisión de la sentencia, previo debido sustento del requirente. Ello no sucedió en el caso en concreto.
2.7. Por lo tanto, no se logró justificar la concurrencia de la causal de revisión se sentencia alegada, por lo que corresponde declara improcedente la demanda (…)”
De lo citado, puedo concluir que, en la cuestionada resolución, se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión de las autoridades emplazadas de declarar improcedente la demanda de revisión interpuesta por don José Luis Huamaní Cabrera. En ese sentido, se aprecia que en el punto 2.4, la suprema precisó, entre otros, que la prueba nueva postulada, esto es, la declaración jurada de la agraviada, no resultaría suficiente para acreditar la inocencia del sentenciado, ya que, en casos de delitos contra la libertad sexual, por presión sobre la víctima, máxime si el sujeto agresor es un miembro de la familia, tanto más si esta no viene acompañada de otras pruebas que pudieran acreditar la veracidad de la nueva versión de la víctima.
Por todo ello, queda claro que, en puridad, se pretende emplear la justicia constitucional para reexaminar los argumentos expuestos por la justicia ordinaria, por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 70↩︎
Foja 2↩︎
Foja 12↩︎
Rev. de Sentencia 503-2022 Lima Este↩︎
Foja 17↩︎
Foja 26↩︎
Foja 47↩︎
Rev. de Sentencia 503-2022 Lima Este↩︎
Foja 70↩︎
Foja 2↩︎
Foja 12↩︎
REV. DE SENTENCIA 503-2022 LIMA ESTE↩︎
Foja 17↩︎
Foja 26↩︎
Foja 47↩︎
Rev. de Sentencia 503-2022 Lima Este↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Foja 12↩︎
Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (AURORA), que depende del Despacho Viceministerial de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. https://www.mimp.gob.pe/omep/estadisticas-atencion-a-la-violencia.php y https://www.gob.pe/aurora↩︎
Foja 12↩︎
REV. DE SENTENCIA 503-2022 LIMA ESTE↩︎