SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Walter Arocena Bisgueta contra la resolución de fecha 23 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante el escrito presentado el 21 de febrero de 20232, don Enrique Walter Arocena Bisgueta promueve el presente amparo contra los fiscales del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Juan de Miraflores y la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lima Sur. Pretende la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) la Disposición 2, de fecha 28 de junio de 20223, que declaró infundada su elevación de actuados y confirmó la Disposición 7, de fecha 26 de mayo de 2022, que declaró prescrita la acción penal contra don Set Carrasco De la Cruz y otros por el delito de homicidio culposo en agravio de doña Brígida Goyzueta León; (ii) la Disposición 9, de fecha 5 de octubre de 20224, que, resolviendo su solicitud de desarchivo y prueba nueva, declaró prescrita la acción penal contra Set Carrasco De la Cruz y otros por el delito de homicidio culposo en agravio de doña Brígida Goyzueta León; y (iii) la Disposición 4, de fecha 29 de diciembre de 20225, que declaró infundada su segunda elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 9.
En líneas generales, el amparista sostiene que las diversas disposiciones fiscales que declararon prescrita la acción penal por el delito de homicidio culposo en agravio de su madre han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación y a la defensa. Cuestiona que, pese a existir indicios reveladores de la comisión del delito y a la existencia de un pronunciamiento previo que reconocía tales indicios, los fiscales insistieron en archivar el caso invocando la prescripción sin valorar adecuadamente las pruebas y los argumentos expuestos. Además, refiere que la fiscal provincial encargada de la investigación actuó con falta de imparcialidad, al restringir las actuaciones del agraviado y al favorecer a los denunciados, lo que generó reiteradas solicitudes de exclusión que no fueron atendidas. Sostiene que, lejos de corregir las irregularidades advertidas, los fiscales superiores confirmaron el archivo de la causa, amparándose en un uso indebido de la discrecionalidad y sin aplicar el artículo 84 del Código Penal, relativo a la suspensión de la prescripción cuando existen procedimientos administrativos vinculados, como los tramitados ante Susalud.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 13 de marzo de 20236.
El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda7 y solicitó que esta se declare improcedente o, en su defecto, infundada. Refiere que lo que realmente se busca es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio a efectos de determinar la continuación de la investigación fiscal. Agrega que, en estricta aplicación de los principios de objetividad y de legalidad, así como del derecho al debido proceso, la fiscalía provincial comunicó la decisión de que no procede formalizar la investigación.
Mediante la Resolución 8, de fecha 31 de julio de 20238, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras advertir que no se había acreditado la incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 2024, confirmó la apelada por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) la Disposición 2, de fecha 28 de junio de 2022, que declaró infundada su elevación de actuados y confirmó la Disposición 7, de fecha 26 de mayo de 2022, que declaró prescrita la acción penal contra don Set Carrasco De la Cruz y otros por el delito de homicidio culposo en agravio de doña Brígida Goyzueta León; (ii) la Disposición 9, de fecha 5 de octubre de 2022, que, resolviendo su solicitud de desarchivo y prueba nueva, declaró prescrita la acción penal contra Set Carrasco De la Cruz y otros por el delito de homicidio culposo en agravio de doña Brígida Goyzueta León; y (iii) la Disposición 4, de fecha 29 de diciembre de 2022, que declaró infundada su segunda elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 9. Se denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación y a la defensa.
Sobre el proceso de amparo contra disposiciones fiscales
La Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercer la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos fundamentales o de los bienes constitucionalmente garantizados, pues no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y sometido a la Constitución.
Es evidente que lo mencionado precedentemente está directamente relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución le ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (sentencia emitida en el Expediente 06167-2005-PHC/TC, fundamento 30), lo siguiente:
[E]l grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
Asimismo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional,
Las facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución (sentencia emitida en el Expediente 03379-2010-PA/TC, fundamento 4; sentencia emitida en el Expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 2).
Precisamente, sobre la base de lo anterior, puede constatarse que la Constitución no solo busca limitar, en abstracto, cualquier posible exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino que establece inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales como vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de actuar arbitrario que pueda trasgredir dichos derechos. En este sentido, el artículo 200 de la Constitución establece que los procesos constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan o vulneran los derechos fundamentales protegidos a través de dichos procesos. Desde luego, dentro de los funcionarios contra los cuales, eventualmente, podría interponerse una demanda de amparo o de habeas corpus por transgredir derechos fundamentales, se encuentran los integrantes del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, como se advierte en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental que puede verse transgredido por la actuación del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, se ha indicado que el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, que incluye aquella fase previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas en el artículo 159 de la Constitución (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06204-2006-PHC/TC, fundamento 11).
De este modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y los derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución) resultan aplicables, mutatis mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los cuales deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. la resolución emitida en el Expediente 03394-2007-PA/TC, fundamento 3; y la sentencia emitida en el Expediente 05228-2006-PHC/TC, fundamento 10).
Así, considerando el mandato constitucional que prescribe que el Ministerio Público debe conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal que ha de ser cumplida, desde luego, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y la persecución del delito, este Tribunal ha indicado que, prima facie, el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o las decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01479-2018-PA/TC, fundamento 17).
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los conducen a adoptar una decisión específica. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una justificación suficiente de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6).
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente ocurre en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso en concreto
Conforme se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) la Disposición 2, de fecha 28 de junio de 2022, que declaró infundada su elevación de actuados y confirmó la Disposición 7, de fecha 26 de mayo de 2022, que declaró prescrita la acción penal contra don Set Carrasco De la Cruz y otros por el delito de homicidio culposo en agravio de doña Brígida Goyzueta León; (ii) la Disposición 9, de fecha 5 de octubre de 2022, que, resolviendo su solicitud de desarchivo y prueba nueva, declaró prescrita la acción penal contra Set Carrasco De la Cruz y otros por el delito de homicidio culposo en agravio de doña Brígida Goyzueta León; (iii) la Disposición 4, de fecha 29 de diciembre de 2022, que declaró infundada su segunda elevación de actuados y confirmó la Disposición Fiscal 9. Se denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación y a la defensa.
De la revisión de la Disposición Fiscal 2, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Transitoria de Lima Sur, se aprecia que dicho órgano justificó su decisión de declarar infundado el Requerimiento de Elevación de Actuados, presentado por el amparista, sobre la base de las siguientes consideraciones:
7.10. En vista del análisis en líneas supra, se tiene que, solamente se suspendió el tiempo de la prescripción de la acción penal en mérito a las resoluciones de la fiscalía de la nación antes citadas. Teniendo en cuenta esta conclusión arribada, se tiene que, para determinar la prescripción de la acción penal, nuestra legislación penal contempla dos plazos de prescripción: el ordinario y el extraordinario; transcurriendo el primero en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, conforme a lo señalado en el artículo 80° del Código Penal; mientras que el segundo, se configura cuando se produce interrupción, ya sea por actuaciones del Ministerio Publico o del Poder Judicial, en donde la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme a lo estipulado en el artículo 83° del mismo cuerpo normativo.
7.11. Siendo ello así, en el presente caso, se les atribuye a los investigados Set Carrasco De La Cruz, Marco Leoncio Meza De La Cruz, Carlos Domingo López Calderón, Carlos Manuel Yabar Orbegozo y Luis Armando Rosales Heredia haber realizado una mala praxis médica en la atención realizada a Q.E.V.F. Brígida Goyzueta León, quien fue atendida el día 22 de noviembre de 2015 en la Clínica Santa María del Sur, lo cual habría generado que su salud de la referida occisa decaiga, ocasionando su fallecimiento con fecha 01 de mayo de 2017. En tal sentido, el hecho materia de denuncia ha sido subsumido en el segundo párrafo del artículo 111° del Código Penal que contempla el delito de Homicidio Culposo, el mismo que sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria.
7.12. Así se tiene, que la acción que se le sindica a los investigados, ocurrieron a partir del día 22 de noviembre de 2015, que a la fecha han TRANSCURRIDO 6 AÑOS Y 07 MESES APROXIMADAMENTE, tiempo que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 80° del Código Penal sobrepasa el plazo ordinario (04 AÑOS) y de conformidad con el artículo 83° del mismo cuerpo normativo también sobrepasa el plazo extraordinario (06 AÑOS) pese a la suspensión de los plazos de prescripción en las fechas indicadas en los párrafos precedentes, esto es, cinco (05) meses aproximadamente, conforme también señala el Representante del Ministerio Público en la disposición Fiscal recurrida. En consecuencia, teniéndose presente que la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal, conforme al transcurso del tiempo, cuyo efecto primordial es la prohibición de iniciar o continuar un procedimiento penal, que, en el presente caso al haberse excedido el plazo ordinario y extraordinario de la prescripción de la acción penal versada, se ha desvanecido la posibilidad de perseguir el mismo.
Por otro lado, de la revisión de la Disposición Fiscal 9, expedida por el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Juan de Miraflores, se aprecia que este empleó los siguientes fundamentos para declarar extinguida por prescripción la acción penal contra los denunciados:
Décimo Cuarto: Que, conforme la prescripción de la acción penal ordinaria prevista en el artículo 80° del Código Penal, el mismo que estipula que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena…”, y para la prescripción de la acción penal pública extraordinaria prevista en el artículo 83° del Código Penal: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (...) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”; que, para el presente caso de acuerdo a la forma y circunstancias de las investigaciones, se debe tener en cuenta el plazo de la prescripción extraordinaria.
Décimo Quinto: Que, conforme se tiene de los hechos y de la norma aplicable al presente
caso, se tiene que la agraviada habría sido internada en la Clínica Santa María del Sur, el
día 23 de noviembre del 2015, y fue intervenida por drenaje pleural el día 03 de diciembre del 2015, y desde la fecha de su internamiento hasta la fecha actual, han transcurrido más de 06 años; y haciendo los conteos de los plazos, la presente causa habría prescrito el 23 de noviembre de 2021. No obstante, al plazo de prescripción debe adicionarse los plazos de suspensión de los plazos procesales, esto es, desde el 16 de marzo de 2020 al 17 de julio de 2020, y del 31 de enero al 28 de febrero del 2021, en mérito a las resoluciones administrativas emitidas por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial debido al Estado de Emergencia decretado por el Poder Ejecutivo, debiéndose adicionar el plazo de cinco meses en que estuvo suspendido; por lo que, al haberse realizado las sumatoria de plazos, LA PRESENTE CAUSA HA PRESCRITO EL 23 DE ABRIL DE 2022.
Décimo Sexto: En ese sentido, la solicitud de desarchivo y Prueba Nueva solicitada por la parte agraviada, en razón de que presenta como prueba nueva las testimoniales que deberán brindar las dos enfermeras que fueron testigos presenciales de la intervención por drenaje pleural realizada a la señora Q.E.P.D. Brígida Goyzueta León, el día 03 de diciembre del 2015, a fin de reabrir el caso materia de litis, no es de recibo por este despacho fiscal, puesto que ha operado la prescripción de la acción penal, esto es se ha extinguido, la acción penal; por haber transpirado más de 06 años desde que se produjo esta intervención por drenaje pleural.
Por último, en relación con la Disposición Fiscal 4, expedida por la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lima Sur, se advierte que esta justificó su decisión para confirmar la Disposición Fiscal 9 por las siguientes consideraciones:
7.6. Al respecto, corresponde dilucidar si el tiempo de la prescripción, fue suspendido por alguna causal legalmente establecida en el ordenamiento jurídico. Es así que, la parte recurrente en su recurso impugnatorio sostiene que el plazo de prescripción se habría suspendido por un tiempo de aproximadamente 03 años (desde el 2019 hasta el 07 de enero de 2021), tiempo en el cual, se llevó a cabo un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD y según la parte recurrente dependía la presente investigación penal, ello conforme al fundamento jurídico 24 del Acuerdo Plenario n.° 1-2010/CJ-l 16, dieciséis de noviembre de dos mil diez, el cual prevé lo siguiente: «La “suspensión” de la prescripción prevista en el artículo 84° del Código Penal consiste en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular determinada por la Ley que impide la persecución penal constituye la excepción al principio general de la continuidad del tiempo en el proceso-. La continuación del proceso dependerá de la decisión de una autoridad extra penal, que puede ser un Juez del ámbito civil, administrativo, comercial, de familia y en todos los casos se paraliza sí inicio o la continuación del proceso desde que se presenta la circunstancia que amerita la imposibilidad de su prosecución y se reiniciará cuando se resuelva esa cuestión. Por consiguiente, el término de la prescripción sufre una prolongación temporal».
7.7. Corresponde señalar que, de la revisión de la norma sustantiva y adjetiva, no se advierte que sea requisito necesario e indispensable, para formular denuncia penal por delito de Homicidio Culposo por negligencia médica, acudir previamente a la vía administrativa, en este caso a la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD. En consecuencia, si bien el denunciante Enrique Walter Arocena Bisqueta, optó por recurrir previamente a un procedimiento administrativo, no obstante, la decisión final adoptada en esa vía extra penal, no es una cuestión indispensable para la iniciación o continuación de la investigación preliminar en la vía penal; por lo que no resulta aplicable al presente caso, la suspensión de la prescripción de la acción, establecida en el artículo 84° del Código Penal.
En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, al derecho de defensa o a la motivación, sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Así, la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que debe ser desestimada.
Sentado lo anterior, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO