Pleno. Sentencia 78/2025
EXP. N.° 00205-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JUAN CARLOS QUISPE OLIVARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Quispe Olivares contra la resolución1 de fecha 14 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de febrero de 2022, don Apodemio Paul Salcedo Paulino y don Cristián Álvaro Velita Capcha interpusieron demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Quispe Olivares contra los jueces de la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrado por los magistrados Huamán Vargas, Cueva Solis y Gutiérrez Villalta y contra los jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrado por los magistrados Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 7 de enero de 2015, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesados con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó al favorecido a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad agravada3; (ii) la Resolución de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró no haber nulidad de la sentencia del 7 de enero de 20154; (iii) que se ordene la realización de un nuevo juicio oral por un órgano judicial distinto al que juzgó en primera instancia y (iv) que se ordene su inmediata libertad.

Refiere que existe una “deficiente e imprecisa imputación de cargos contenidos en el dictamen acusatorio”, pues “existen imputaciones genéricas, nada específicas” que “solo se limita a afirmar y redundar los supuestos lugares donde ocurrieron los hechos”, lo que genera afectación del principio acusatorio. Así basado en “una conclusión genérica de que los hechos ocurrieron en diversos lugares y por el periodo de un año, sin embargo, no describe lo que realmente resulta ser relevante y vital importancia en el proceso penal, es decir la narración detallada de cómo fue el hecho referido a violación sexual”. Precisa que el Poder Judicial realizó una ‘valoración gaseosa’ de un genérico hecho imputado.

Alega que “no existe un relato cronológico, ni uniforme de cómo ocurrió el supuesto acto sexual, la acusación fiscal se limita a señalar que los actos sexuales se llevaron a cabo en varios lugares y por un periodo de tiempo, y esa descripción realizada por el Ministerio Público no encuadra en el delito de violación sexual”; por lo que “si bien tuvo conocimiento de la supuesta existencia de la agresión sexual imputada en su contra, no supo de manera concreta cómo supuestamente se desarrolló la agresión sexual.” Finaliza señalando que “recién al final del juzgamiento que el juzgador cumple con determinar el objeto de controversia que debió delimitarse al inicio del juzgamiento y sobre el cual debió permitírsele la defensa al beneficiario”. Indica que “de la lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, en ninguna parte de la sentencia se puede encontrar la descripción de cómo ocurrió la agresión sexual en agravio de la víctima.”

Respecto al derecho a la motivación de resoluciones judiciales afirma que la sentencia condenatoria “existe una motivación aparente que ha dado como resultado que los juzgadores afirmen que la declaración de la parte agraviada cumple con el requisito de verosimilitud” y por lo tanto hallar responsabilidad del favorecido. Es decir, el juzgador señala que existe verosimilitud en la declaración de la agraviada, pero “no señala la coherencia interna de la declaración (que tiene que ver con el acto de agresión sexual en estricto) de la agraviada”.

Por otro lado, afirma que “no hay un pronunciamiento por parte de la Segunda Sala Penal Transitoria (Corte Suprema) respecto de todos los agravios impugnados”, esto es respecto a (argumentos presentes en su recurso de nulidad) que “no se tomó en cuenta que la menor agraviada a los 12 años de edad tenía enamorado; así como también vivió varios años en Piura, más no con el acusado ni su madre”; “que si bien existe un certificado médico legal que demuestra que hay desfloración antigua, sin embargo, no se le puede atribuir que la misma haya sido causada por el acusado, y que a pesar de que las violaciones se habrían dado en lugares públicos, dichos hechos no se denunciaron inmediatamente, sino después de varios días de que la menor agraviada estuvo en Piura donde le habría contado a su tía Vilma el ultraje sexual”; que “se omitió examinar a los peritos psicológicos que suscribieron el dictamen pericial psicológico de la menor agraviada” y “existe vulneración a la garantía de igualdad, pues no se ha acreditado la pedofilia; lo que genera dudas, por lo que debe ser absuelto.” Pues resulta “una obligación por parte de la Sala pronunciarse y dar respuesta a cada uno de los agravios señalados. Más aún, cuando uno de los agraviados está afirmando que hay pruebas que no fueron valoradas”.

El 13° Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, admitió a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 alegando que dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que corresponde aplicar en el presente caso el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con fecha 8 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda7 por considerar que lo que en realidad se pretende es reexaminar la decisión adoptada por los jueces demandados, lo que conlleva a aplicar la causal de improcedencia referida a que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 14 de diciembre de 2022, confirmó la resolución apelada por considerar que los argumentos expuestos en la demanda han sido analizados y respondidos por los órganos jurisdiccionales, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no han vulnerado derecho constitucional alguno8.

Don Juan Carlos Quispe Olivares interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 7 de enero de 2015, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesados con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó al favorecido a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad agravada10; (ii) la Resolución de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró no haber nulidad de la sentencia del 7 de enero de 201511; (iii) que se ordene la realización de un nuevo juicio oral por un órgano judicial distinto al que juzgó en primera instancia y (iv) que se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  4. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  5. Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alude a argumentos tales como que el Poder Judicial realizó una ‘valoración gaseosa’ de un genérico hecho imputado; que “no existe un relato cronológico, ni uniforme de cómo ocurrió el supuesto acto sexual”; que de la lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, en ninguna parte de la sentencia se puede encontrar la descripción de cómo ocurrió la agresión sexual en agravio de la víctima; que en la sentencia condenatoria existe una motivación aparente que ha dado como resultado que los juzgadores afirmen que la declaración de la parte agraviada cumple con el requisito de verosimilitud; que si bien existe un certificado médico legal que demuestra que hay desfloración antigua no se le puede atribuir que la misma haya sido causada por el acusado; que se omitió examinar a los peritos psicológicos que suscribieron el dictamen pericial psicológico de la menor agraviada; entre otros asuntos.

  6. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues, conforme a lo señalado anteriormente, recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria – salvo que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales, que no es el caso - tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

  7. Por otro lado, si bien no se pide expresamente la nulidad de la acusación fiscal, en un extremo de la demanda se advierten cuestionamientos a dicha actuación, como es el caso de una presunta “deficiente e imprecisa imputación” por parte del Ministerio Público.

  8. Al respecto, como se señaló, este Tribunal ha establecido que las actuaciones del Ministerio Público son en principio postulatorias. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Fiscalía, al llevar a cabo la investigación del delito, podría realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido; por tanto, puede darse el supuesto en el que determinadas actuaciones fiscales incidan de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados casos. En ese sentido, corresponderá que la alegada restricción de la libertad personal sea evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

  9. En el presente caso, se advierte que en la acusación fiscal cuestionada (Dictamen 059-2006, de fecha 9 de febrero de 2006) se incluye la alusión al hecho punible, las diligencias actuadas, los fundamentos fácticos (indicando el periodo en el que habría cometido el delito de violación sexual de menor de edad que se le imputó, lugares en el que se efectuó, el vínculo familiar, entre otros), fundamentos jurídicos, pena y reparación civil solicitadas, señalando además que no se había tenido contacto con el entonces procesado en tanto se encontraba no habido. En dicha acusación se observa que la fiscalía acusó al demandante por la comisión del delito de violación sexual de menor de 14 años, que fue el delito por el cual posteriormente la judicatura ordinaria penal lo procesó y condenó. Siendo así, es evidente que la cuestionada actuación fiscal no determinó restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido; razón por la cual este extremo de la demanda debe declararse improcedente.

  10. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre la alegada afectación del principio acusatorio

  1. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad 12. Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  2. La parte demandante ha señalado expresamente en el acápite 1.3 de la demanda de hábeas corpus que la sentencia condenatoria emitida en su contra está “basada en un hecho incriminatorio que no fue precisado en el dictamen acusatorio”. Al respecto, para determinar ello es necesario reproducir parte de la acusación fiscal realizada por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima13 y confrontarlas con las sentencias cuestionadas:

Se atribuye al procesado haber ultrajado sexualmente a la menor agraviada contra su voluntad y bajo amenazas en forma reiterada desde el 15 de enero del 2003 hasta el 27 de Febrero del año 2004, en distintos lugares tal como se (…) de las imputaciones de la menor perjudicada, aprovechando el encausado de su condición de padrastro que mantenía con ésta.

(…)

Que la condición del agente pasivo del evento punible investigado, se acredita con la Partida de Nacimiento de la menor (…) por lo que en las fechas que tuvo acceso carnal el procesado, ésta tenía menos de 14 años, que la realización de acción típica se establece con las declaraciones a nivel preliminar de la menor (…), que coinciden con lo vertido por ella en su preventiva, indicando que el procesado es su padrastro y que ha abusado muchas veces de ella y que tales hechos se producían en su vivienda de San Martín de Flores, en el Kiosko y en otros lugares ubicados en el Naranjal, elementos de prueba que se complementan con el reconocimiento médico legal de fs. 09, donde se precisa que esta presentó desfloración antigua; así como las pericias psicológicas (…) las mismas que son coincidentes en el sentido de señalar que la menor presentó rasgos de tensión y ansiedad originados por una dinámica familiar inadecuada y por los hechos vivenciados por el abuso sexual…; y la ratificación de los peritos psicológicos que son concluyentes (…)

(…)

Formulo acusación sustancial contra Juan Carlos Quispe Olivares por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años de edad en agravio de la menor de iniciales L.Y.B.V; proponiendo se le imponga treinta años de pena privativa de la libertad (…)

  1. En la sentencia de fecha 7 de enero de 2015, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte14, que condenó al favorecido se establece:

(…)

Con relación a los hechos materia de probanza de manera objetiva en el presente proceso debe señalarse lo siguiente:

  1. Respecto a la existencia de prueba objetiva de la violación a la que habría sido sometida la menor agraviada.

Al respecto debe señalarse que conforme se aprecia del certificado médico legal (…) cuando ella contaba con catorce años seis meses y tres días, se desprende que realizado el examen médico a la indicada, se concluyó que presenta un “…himen anular con un desgarro completo a horas 6, cicatrizado…”

  1. Respecto a la imputación efectuada por la menor agraviada

La menor agraviada, al prestar declaración (…), al prestar su preventiva durante la instrucción, así como al presentarse ante esta instancia, durante el desarrollo del presente juicio oral (…) ha sindicado de manera directa y reiterada al acusado Juan Carlos Quispe Olivares, como la persona que desde el quince de enero del año dos mil tres (esto es, cuando contaba con trece años y cuatro meses de edad) hasta el veintisiete de febrero del año dos mil cuatro (cuando contaba con catorce años, siete meses y doce días de edad), la habría sometido en contra de su voluntad a sostener relaciones sexuales.

Razón por la cual, se advierte que la imputación se adecúa a lo dispuesto por el artículo 49 del Código penal, en la medida que existe una única resolución criminal que se habría mantenido en el periodo referido por la agraviada y por la que ella habría sido sometida sexualmente al acusado.

(…)

RESUELVEN: CONDENAR al ciudadano JUAN CARLOS QUISPE OLIVARES, identificado con Documento Nacional de Identidad número "25798401", como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales LYBV, ilícito tipificado y sancionado por el inciso 2) del artículo 173, en su modalidad agravada prevista y sancionada por el último párrafo- del referido artículo del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 27507 (…) y como tal te impusieron TREINTA AÑOS de pena privativa de la libertad (…)

  1. De igual manera, en la Resolución de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró no haber nulidad de la sentencia del 7 de enero de 201515 se estableció en el acápite “Análisis del caso” que:

“(…) la imputación penal formulada contra Juan Carlos Quispe Olivares reside en la sindicación de la menor agraviada identificada con las iniciales L.Y.B.V. Ello, exige situarnos en lo que en doctrina se denomina "declaración testifical de la víctima", correspondiendo, en tal virtud, remitirnos o los parámetros establecidos, como precedente vinculante, en el Acuerdo Plenario 02 - 2005/CJ - 116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, en cuanto a que, tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del/imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden las afirmaciones”

(…)

(T)al como se aprecia de la declaración de la menor identificada con las iniciales L.Y.B.V., en sede preliminar, a fojas siete, dio a conocer la forma, modo y circunstancias en las que el acusado Juan Carlos Quispe Olivares le practicó los actos sexuales, contra su voluntad. La sindicación fue enfática y uniforme respecto a la autoría del delito. Esta recayó objetablemente en el acusado Juan Carlos Quispe Olivares. Tanto más si el delito se materializo desde el 15 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2004, lapso de tiempo en el cual fue sometida sexualmente por el acusado; versión que ha sido plenamente ratificada por la menor agraviada, a nivel de la instrucción

(…)

Lo expuesto es perfectamente compatible con el contexto de violencia sexual verificado. Por lo tanto, estos indicadores, unidos al testimonio coherente de la agraviada, y a la acreditación material del delito, consolidan la convicción de la sindicación.

(…)

Sobre el cuestionamiento realizado sobre la declaración de la menor agraviada, se ha generado un estado de convicción respecto del testimonio de la menor agraviada Identificada con las iniciales LY.B.V.; el mismo que se ha consolidado al haber cumplido con los criterios de verosimilitud [interna y externo], persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva, a que se contrae el Acuerdo Plenario N.° 02 - 2005/CJ - 116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, A lo que se aúna, que entre la actividad probatoria desplegado y la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, existe una conexión racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados probados, no existiendo una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos, que posibilite decantar en una conclusión diferente, por lo que se ha logrado enervar la presunción de inocencia del encausado Juan Carlos Quispe Olivares, habiéndose acreditado su responsabilidad penal (…)

  1. De lo expuesto, en los fundamentos 12 a 15 supra, no se advierte que se haya condenado al favorecido por un hecho incriminatorio no precisado en la acusación hecha por el Ministerio Público, pues conforme se ha acreditado, el actor fue condenado por los hechos imputados por el Ministerio Público; por lo que las alegaciones hechas por la parte demandante deben ser rechazadas al no haberse vulnerado el principio acusatorio

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con los fundamentos 3 a 11 supra.

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrado, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 7 de enero de 2015, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesados con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó al favorecido a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad agravada16; (ii) la Resolución de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró no haber nulidad de la sentencia del 7 de enero de 201517; (iii) que se ordene la realización de un nuevo juicio oral por un órgano judicial distinto al que juzgó en primera instancia y (iv) que se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad personal.

  3. El fundamento 8 de la ponencia señala lo siguiente:

8. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues, conforme a lo señalado anteriormente, recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria – salvo que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales, que no es el caso - tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado [énfasis agregado].

  1. Al respecto, si bien coincido con la ponencia, discrepo respetuosamente de lo señalado en el fundamento 8. Y es que, en este párrafo, el ponente da a entender que es posible que, en determinadas situaciones, la justicia constitucional pueda entrar a analizar temas de valoración y suficiencia probatorias. Lo señalado constituye una posición muy respetable pero que no es acorde con la jurisprudencia constitucional mayoritaria emanada de este Alto Tribunal, la que más bien ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

En virtud a lo expuesto, comparto lo decidido en la ponencia, pero me aparto respetuosamente de lo señalado en el fundamento 8 de la ponencia, que establece que es posible controlar la valoración y suficiencia probatoria realizada por el juez ordinario, conforme a lo expuesto en el presente voto.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente enfatizar el criterio reiterado del Tribunal Constitucional en el sentido de que, como regla, las decisiones del Ministerio Público no tienen incidencia directa sobre el derecho fundamental a la libertad individual, motivo por el cual, en aplicación del artículo 200, inciso 1, de la Constitución, no pueden ser impugnadas en el marco de un proceso de hábeas corpus.

En ese sentido, las precisiones efectuadas en el fundamento 10 de la ponencia, hacen solamente referencia a situaciones claramente excepcionales que deberán ser analizadas caso por caso y que no son aplicables en esta causa.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 234↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. Expediente 03197-2004-0-0901-JR-PE-5↩︎

  4. R.N. n.° 897-2015 Lima Norte↩︎

  5. F. 54↩︎

  6. F. 195↩︎

  7. F. 212↩︎

  8. F. 234↩︎

  9. F. 242↩︎

  10. Expediente 03197-2004-0-0901-JR-PE-5↩︎

  11. R.N. n.° 897-2015 Lima Norte↩︎

  12. Cfr sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC↩︎

  13. F. 50 y 29↩︎

  14. F. 29↩︎

  15. R.N. n.° 897-2015 Lima Norte↩︎

  16. Expediente 03197-2004-0-0901-JR-PE-5↩︎

  17. R.N. n.° 897-2015 Lima Norte↩︎