EXP. N.° 00210-2023-PHC/TC
LIMA
EDWIN ALBERTO DONAYRE
GOTZCH

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Pichilingue Guevara, abogada de don Edwin Alberto Donayre Gotzch, contra la resolución1 de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 4 de diciembre de 2020, don Edwin Alberto Donayre Gotzch interpone demanda de habeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Placencia Rubiños, Vidal La Rosa Sánchez y León Velasco2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, al juez imparcial y a la libertad personal.

  2. Solicita que se declare nula sentencia de primera instancia, de fecha 27 de agosto de 2018, y la resolución confirmatoria, Recurso de Nulidad 2124-2018/Lima, de fecha 29 de abril de 20193, en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena impuesta al favorecido por el delito de peculado, y haber nulidad en el extremo que impuso al favorecido la pena privativa de la libertad de cinco años y seis meses; la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad 4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se designe un nuevo tribunal para su juzgamiento5.

  3. El Trigésimo Noveno Juzgado Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 2020, declara improcedente la demanda6, por considerar que el petitorio del demandante no se vincula de manera directa con el derecho invocado, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Precisa que las presuntas dilaciones pueden ser denunciadas ante los órganos de control de judicatura; que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en un debido proceso ordinario; que el habeas corpus no puede ser usado como una nueva instancia; y que no se puede intervenir como un ente revisor de las decisiones jurisdiccionales tomadas en un proceso regular.

  4. Posteriormente, la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de octubre de 2022, confirma la resolución apelada, con similares fundamentos7.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 4 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 9 de diciembre de 2020, por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 11 de octubre de 2022, la sala superior confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima8, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 11 de octubre de 20229, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional permitía el rechazo liminar de la demanda, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus10, pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental11.

  3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones respecto al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, que llega a este órgano colegiado con doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, es menester precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que, en estricto, no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.

En tal sentido y aunque solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes, considero, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado y salvando mi posición sobre el extremo señalado, votar a favor de la ponencia en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 315 del expediente.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 44 del expediente.↩︎

  4. RN 2124-2018/Limadel expediente.↩︎

  5. F. 123.↩︎

  6. F. 315.↩︎

  7. F. 123.↩︎

  8. F. 315.↩︎

  9. Cfr. sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC.↩︎

  10. Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf↩︎