Sala Segunda. Sentencia 443/2025
EXP. N.º 00217-2024-PHC/TC
SANTA
ANDY JEFFERSON PAJUELO
MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel, abogado de don Andy Jefferson Pajuelo Morales, contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2023, don Andy Jefferson Pajuelo Morales interpone demanda de habeas corpus contra los señores Frey Mesías Tolentino Cruz, Mardeli Carrasco Rosas y Edith Arroyo Amoroto, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia Del Santa2. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, y del derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 14, de fecha 24 de setiembre de 20203, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio – extorsión agravada, en grado de tentativa, a diez años de pena privativa de la libertad en calidad de efectiva4.

Alega que la sentencia condenatoria no motivó cuáles eran los presupuestos para determinar su responsabilidad penal. Refiere que su defensa legal argumentó en el proceso penal que no se configuraba el delito de extorsión, sino el de coacción; y que la fiscalía tuvo que demostrar la existencia de las supuestas amenazadas, de conformidad con el Acuerdo Plenario 02-2005.

Afirma que, si bien el efectivo policial Castro Toribio indicó que el agraviado Alcibíades Monsefú señaló que “lo estuvieron llamando exigiéndole dinero y citándolo a la plaza de armas o a la comisaria”, dicha versión no fue declarada por el referido agraviado, lo que no le da veracidad a lo expresado por el citado policía. Menciona que los testigos no han declarado la existencia de armas de fuego o de algún objeto explosivo que pueda dar la idea de materializar la amenaza que alegan haber recibido los agraviados. También indica que con la declaración de doña Rosa Castillo, no se demuestra responsabilidad penal alguna respecto al demandante, y que la pericia del psiquiatra Baca Sáenz respecto al acta de denuncia verbal de don Luis Damián Caballero Gamarra pierde utilidad, pues la fiscalía prescindió de la declaración de dicho testigo.

Asevera que, (i) de las actas de registro personal se verifica que no se encontraron en su poder armas de fuego, objetos explosivos ni dinero; (ii) de las actas de lectura de celular se verifica que no existían mensajes extorsivos o que impliquen una planificación en contra de los agraviados por incumplimiento de la entrega de dinero; y, (iii) no hay prueba documental que niegue que laboró en la empresa subcontratada por Bienes Nacionales.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda6. Alega que la resolución judicial cuestionada carece del requisito de firmeza exigido por el Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de octubre de 20237, declara improcedente la demanda. Estima que no se cumple el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales, toda vez que se declaró nulo el concesorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de vista, Resolución 26, de fecha 17 de setiembre de 2021, e inadmisible el citado recurso.

Aduce que la defensa del favorecido solo cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual no resulta razonable, en razón de que, en el Expediente 0244-2019-66-2501-JR-PE-03, ya se había emitido la sentencia de vista que confirmaba lo resuelto por los jueces emplazados. Sin perjuicio de ello, el a quo considera que la sentencia judicial cuestionada cumple con la exigencia de motivación, porque realizó la valoración individual y conjunta de todo el caudal probatorio actuado en el juicio; y que, los cuestionamientos que realiza la defensa del favorecido pretenden una nueva valoración de los medios de probatorios, asunto que no es atendible en sede constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa8 confirma la apelada, por estimar que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia cumplieron con delimitar los hechos materia de imputación, el análisis de subsunción, las pretensiones postuladas por las partes, la actividad probatoria, el razonamiento probatorio lógico y coherente y concluyeron en determinar que el beneficiario es responsable penalmente del delito contra el patrimonio – extorsión agravada, en grado de tentativa. También precisa que el demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria de vista, por lo que se cumplió con la exigencia de firmeza de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 14, de fecha 24 de setiembre de 2020, en el extremo que condenó a don Andy Jefferson Pajuelo Morales como autor del delito contra el patrimonio – extorsión agravada, en grado de tentativa, a diez años de pena privativa de la libertad en calidad de efectiva9.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. Al respecto, en el presente caso se cuestiona la sentencia, Resolución 14, de fecha 24 de setiembre de 202010, en el extremo que condenó a don Andy Jefferson Pajuelo Morales como autor del delito contra el patrimonio – extorsión agravada, en grado de tentativa, a diez años de pena privativa de la libertad en calidad de efectiva11.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que de los actuados se observa que mediante el auto de calificación del recurso de casación de fecha 24 de octubre de 202212, se declaró nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de casación13 interpuesto por don Andy Jefferson Pajuelo Morales y su coprocesado contra la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 14, de fecha 24 de setiembre de 202014.

  3. Ante ello, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, pese a que ya se había emitido la sentencia condenatoria de vista, e incluso se interpuso un recurso de casación contra esta –antes de la interposición de la demanda de habeas corpus (22 de agosto de 2023)–, sin embargo, la parte demandante se limitó a cuestionar la sentencia de primer grado, sin considerar que lo agravie la sentencia de vista. En opinión de esta Sala, el cuestionamiento de dicha sentencia condenatoria de primera instancia -sin considerar los demás actos procesales a los que se ha hecho referencia- supone haberla dirigido contra una resolución judicial que no tiene la condición de firme, además de evidenciar en el demandante un consentimiento tácito de los supuestos agravios denunciados, al no haberse cuestionado la sentencia penal de vista a través del presente habeas corpus.

  4. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los alegatos de la demanda se centran en cuestionar que en la motivación de la sentencia condenatoria, no se acredita la responsabilidad penal de don Andy Jefferson Pajuelo Morales como autor del delito de extorsión, en grado de tentativa, por el cual fue condenado. Con dichos cuestionamientos, en realidad, se pretende que se revalore los medios probatorios en los que se sustentó la sentencia de primer grado, facultad esta exclusiva de la judicatura ordinaria penal.

  5. Así sucede con el cuestionamiento de los siguientes aspectos: (i) la defensa técnica del demandante sostuvo que se trataba del delito de coacción y no de extorsión, (ii) la fiscalía tenía que demostrar que la supuesta amenaza hacia los agraviados existió, (iii) de acuerdo con el Acuerdo Plenario 02-2005, las declaraciones de los agraviados deben ser corroboradas con otros medios de prueba, sin embargo, (a) uno de los efectivos policiales que declara en su contra narra hechos no mencionados por uno de los supuestos agraviados, (b) la declaración de la testigo Rosa Castillo no demuestra relación con don Andy Jefferson Pajuelo Morales, (c) la pericia del psiquiatra Baca Sáenz respecto al acta de denuncia verbal de don Luis Damián Caballero Gamarra pierde utilidad, en tanto la fiscalía prescindió de dicho testigo y (d) de las actas de registro personal y de lectura de celular no se evidencia que, a los sentenciados, se les haya encontrado armas de fuego, objetos explosivos ni dinero, así como tampoco mensajes extorsivos o de planificación en contra de los agraviados; y, (iv) no hay prueba documental que niegue que don Andy Jefferson Pajuelo Morales estaba subcontratado por la entidad Bienes Nacionales.

  6. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que son de aplicación los artículos 7, inciso 1, y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 108 del PDF del expediente.↩︎

  2. F. 46 del PDF del expediente.↩︎

  3. F. 10 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 0244-2019-66-2501-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 55 del PDF del expediente.↩︎

  6. F. 67 del PDF del expediente.↩︎

  7. F. 86 del PDF del expediente.↩︎

  8. F. 108 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 0244-2019-66-2501-JR-PE-03.↩︎

  10. F. 10 del PDF del expediente.↩︎

  11. Expediente 0244-2019-66-2501-JR-PE-03.↩︎

  12. F. 76 del PDF del expediente.↩︎

  13. Casación 2722-2021, Del Santa.↩︎

  14. F. 10 del PDF del expediente.↩︎