Sala Segunda. Sentencia 610/2025
EXP. N.° 00221-2024-PA/TC
AREQUIPA
ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Andrés López Ramírez contra la sentencia de fojas 136, de fecha 15 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 20231, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 15866-2023-ONP/DPR.GD/19990 y 683-2023-ONP/TAP, que le denegaron la pensión; y que, consecuentemente, se le restituya la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, que le fue otorgada a través de la Resolución 92856-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2022, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

La emplazada contesta la demanda2 y solicita que sea desestimada. Alega que dentro del procedimiento de verificación posterior se determinó que el actor no acreditó el requisito de aportaciones para acceder a la pensión solicitada, pues el demandante sólo acredita un total de 9 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sostiene que, toda vez que el certificado médico de incapacidad se emitió con fecha 21 de octubre de 2022 y dejó de percibir ingresos afectos el 21 de diciembre de 1984, el actor no cumple ninguno de los supuestos establecidos por los artículos 25 y 28 del Decreto Ley 19990; asimismo, no adjuntó documento idóneo alguno que le permita acreditar un periodo de aportes mayor que el que ya fue reconocido por la ONP.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 29 de septiembre de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar, en primer término, que no es inconstitucional que la parte demandada, en uso de su facultad de fiscalización posterior, corrija errores en los que se hubiere incurrido, sean de hecho o de derecho, siempre que se encuentre dentro del plazo que permite la Ley 27444 para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, lo cual ocurrió en el presente caso. Además, sostuvo que el demandante no cumple los requisitos para percibir pensión de invalidez en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. 

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la Sentencia 00050-2004-PI/TC (acumulados), el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia 01417-2005- PA/TC.

  3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar legal y debidamente sustentadas, a efectos de evitar intervenciones arbitrarias en este derecho.

Análisis de la controversia

  1. De la Resolución 92856-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 20224, se aprecia que al actor se le otorgó pensión de invalidez por la suma de S/. 500.00 conforme a los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, a partir del 21 de octubre de 2022, y se le reconoció 9 años y 6 meses de aportes con el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

  2. Al respecto, de la Resolución 193-2023-ONP/TAP, de fecha 30 de enero de 20235, se advierte que la demandada declaró la nulidad de la Resolución 92856-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990 dentro del plazo establecido por la Ley 27444 y dispuso que el órgano competente emita el acto administrativo correspondiente, dado que de la revisión realizada en fiscalización posterior se determinó que el demandante acreditaba 9 años y 6 meses de aportaciones al SNP; sin embargo, no cumplió lo dispuesto en el supuesto del literal b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, puesto que no realizó aportes en el período que corresponde a los 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a la fecha de la incapacidad, que es la fecha de expedición del Certificado Médico de Incapacidad de fecha 21 de octubre de 2022.

  1. Mediante Resolución 15866-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 20236, se denegó la pensión de invalidez al demandante al verificar que no cumplió lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues no efectuó 12 meses de aportes por el periodo comprendido desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 21 de octubre de 2022, en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. Seguidamente, por Resolución 00683-2023-ONP/TAP, de fecha 27 de abril de 20237, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

  2. Cabe precisar que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone lo siguiente:

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

  1. De otro lado, de los actuados se desprende que el actor adjuntó el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005-EF n.° 084-2022, de fecha 21 de octubre de 2022, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, en el cual se señala que el accionante padece de gonartrosis bilateral severa, hipoacusia mixta bilateral moderada, hipertensión arterial y factores complementarios, con una incapacidad de naturaleza permanente y de grado total, con 70 % de menoscabo.

  2. Respecto a la fecha de inicio de la discapacidad o contingencia, este Tribunal ha establecido en el precedente de la Sentencia 02513-2007-PA/TC (fundamento 40) que la contingencia debe determinarse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS. Por tanto, en atención al precedente indicado, habiéndose expedido el Certificado Médico de Invalidez n.° 084-2022, con fecha 21 de octubre de 2022, es claro que la contingencia para el actor se produjo en dicha fecha.

  3. Del cuadro resumen de aportes elaborado por la ONP, de fecha 23 de febrero de 20238, se verifica que el actor cuenta con 9 años y 6 meses de aportaciones al SNP y que el cese laboral tuvo lugar el 31 de diciembre de 1984.

  4. En consecuencia, el caso del recurrente no se encuadra en el supuesto b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, toda vez que la discapacidad de la cual adolece fue determinada por dictamen de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad con fecha 21 de octubre de 2022, fecha en la que no acredita tener 12 meses de aportes en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la discapacidad, dado que su cese se produjo el 31 de diciembre de 1984 según se aprecia del resumen de aportes de la ONP, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 32.↩︎

  2. Fojas 66.↩︎

  3. Fojas 96.↩︎

  4. Fojas 5.↩︎

  5. Fojas 51.↩︎

  6. Fojas 11.↩︎

  7. Fojas 21.↩︎

  8. Fojas 16.↩︎