Sala Primera. Sentencia 1061/2025

EXP. N.º 00221-2025-PA/TC

LA LIBERTAD

OBDULIO FORTUNATO ALAYO SOLANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Obdulio Fortunato Alayo Solano contra la Resolución 7, de fecha 5 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, otorgándole una pensión completa, de conformidad con la Ley 25009, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas como asegurado obligatorio hasta el mes de setiembre de 1998, sin considerar las aportaciones facultativas realizadas posteriormente al cese, y que se declare nula la Resolución 007939-2003-GO-ONP, de fecha 9 de octubre de 2003. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los costos y los intereses legales.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3. Solicitó que se declare improcedente, pues se argumentó que no se corrobora que el actor haya realizado las aportaciones facultativas ni antes ni después de su fecha de cese, y que estas se hayan considerado para el cálculo de su pensión de jubilación minera.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a través de la Resolución 4, de fecha 30 de julio de 20244, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que, conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se venció el plazo para interponer demanda de amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa 007939-2003-GO-ONP, de fecha 9 de octubre de 2003.

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 7, de fecha 5 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia contenida en la Resolución 4, en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, en la cual el accionante pueda hacer valer su derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 007939-2003-GO-ONP, de fecha 9 de octubre de 2003, y que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, otorgándole una pensión completa, de conformidad con la Ley 25009, tomando en consideración las remuneraciones percibidas como asegurado obligatorio hasta el mes de setiembre de 1998. De igual modo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

 

  1. La Ley 25009 “Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros”, vigente desde el 26 de enero de 1989, regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

  2. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a labores en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.

  3. Por su parte, el artículo 80 del Decreto Ley 19990, establece cual es la fecha de la contingencia para aquellos asegurados que gozan de la condición de obligatorios y facultativos:

Artículo 80. El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

Para los efectos de las pensiones de Jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión:

a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la Jubilación;

b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del articulo 4 deia de percibir ingresos afectos; y;

c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

El asegurado podrá Iniciar el trámite para obtener la pensión de Jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista.

  1. Ahora bien, de la Resolución 007939-2003-GO-ONP, de fecha 9 de octubre de 20035, de la Hoja de Liquidación6 y el Cuadro de Aportes y Remuneraciones7, se verifica que el actor cesó el 22 de setiembre de 2001. Asimismo, en la Hoja de Liquidación el recurrente figura como “Tipo de asegurado: Obligatorio”.

A mayor abundamiento, la Resolución 0079-2003-GO-ONP declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 52655-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 20038, por no haber considerado las remuneraciones percibidas durante la relación laboral con su exempleador Compañía Minera Los Andes SAC para el cálculo de la pensión de jubilación minera. Al respecto, obra en autos el certificado de trabajo9 expedido por referida empresa que señaló como fecha de cese de labores el 22 de setiembre de 2001.

  1. En consecuencia, al calcularse la pensión del actor se ha tenido en cuenta la fecha de cese (22 de setiembre de 2001); y, por tanto, las últimas remuneraciones percibidas antes de dicha fecha, tal como lo ha hecho la demandada, conforme se verifica de la Resolución 007939-2003-GO-ONP, de fecha 9 de octubre de 2003, del Cuadro de Aportes y Remuneraciones y de la Hoja de Liquidación, documentos de los que se advierte que se otorgó al actor pensión de jubilación del régimen minero conforme a lo dispuesto en la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, determinándose que el 100 % de su remuneración de referencia ascendía a la suma de S/ 474.61, que corresponde al promedio de las remuneraciones asegurables que percibió en los últimos 60 meses anteriores a la fecha de cese de sus actividades laborales. Por tanto, la ONP ha efectuado el cálculo correctamente.

  2. Por consiguiente, al no haber vulneración del derecho a la pensión invocada por la parte demandante se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 124↩︎

  2. Foja 24↩︎

  3. Foja 79↩︎

  4. Foja 102↩︎

  5. Foja 1↩︎

  6. Foja 3↩︎

  7. Foja 5↩︎

  8. Foja 88 del Expediente Administrativo (obra en el Expediente Acompañado A en el Cuaderno del Tribunal Constitucional).↩︎

  9. Foja 36 del Expediente Administrativo (obra en el Expediente Acompañado A en el Cuaderno del Tribunal Constitucional)↩︎