SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Angello Vásquez Díaz contra la resolución que obra a folios 202, de fecha 5 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2024, interpuso demanda de amparo1contra el jefe de la Oficina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control de la Magistratura con sede en Amazonas, contra don Marco Antonio Regalado Vásquez, como integrante de la Unidad de Procedimiento Administrativo Disciplinario Sancionador de la Oficina Desconcentrada, y contra doña Luz Carolina Vigil Curo, como responsable de la Unidad de Sanción y Apelación de la Oficina Desconcentrada; y pide que se notifique al procurador público del Poder judicial.
Solicita que se declaren nulas i) la Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2024, por la cual se emite medida cautelar y se lo suspende preventivamente por el periodo de seis meses de su función de asistente judicial de los Juzgados Unipersonales de la Provincia de Chachapoyas; ii) la Resolución 3, de fecha 5 de julio de 2024, que confirma la medida cautelar de suspensión preventiva. Asimismo, como pretensión accesoria pide que se deje sin efecto el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, recaído en el Expediente 644-2023-I, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, el derecho a probar y el derecho a la defensa. Finaliza su demanda señalando que no se ha justificado con objetividad y certeza fundada la existencia de los supuestos elementos de convicción con los cuales se pretende sustentar la emisión de las Resoluciones 1 y 3 en el proceso cautelar de suspensión preventiva. Sostiene que se ha afectado el derecho al procedimiento preestablecido en la Resolución Administrativa 002-2023-JN-ANC-PJ, la cual exige la existencia de elementos de convicción ciertos y motivados para dictar una medida cautelar de suspensión de labores y no presunciones subjetivas, abusivas y antojadizas.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de setiembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial3 propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Alega que existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo; que se debe observar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el precedente recaído en el Expediente 2383-2013-PA/TC; que el actor en su demanda no establece cuál es la afectación al derecho constitucional presuntamente vulnerado por los emplazados, pues si bien denuncia la afectación al debido proceso, no detalla en qué forma se afecta algún subprincipio de dicho derecho, por lo que en suma pretende que se realice un reexamen de lo debatido en el procedimiento administrativo disciplinario. Agrega que la resolución emitida por la Autoridad Nacional de Control establece que se han acreditado las faltas disciplinarias imputadas al servidor judicial y que se ha determinado la graduación de la responsabilidad incurrida conforme se desprende del punto 5 de la resolución impugnada.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa que dispone la medida cautelar de suspensión de labores y que, además, fue impugnada en sede administrativa debe ser sometida a control a través del proceso contencioso-administrativo, conforme al precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que en el presente caso las decisiones administrativas cuestionadas que implican la suspensión de labores impuesta como medida cautelar al actor no adolecen de falta de motivación ni contienen mandatos desproporcionados o arbitrarios, por lo que no se afecta el principio de legalidad y proporcionalidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2024, mediante la cual se dicta medida cautelar y se lo suspende preventivamente por el periodo de seis meses de su función de asistente judicial de los Juzgados Unipersonales de la Provincia de Chachapoyas; y ii) la Resolución 3, de fecha 5 de julio de 2024, que confirma la medida cautelar de suspensión preventiva. Además, solicita que se deje sin efecto el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, recaído en el Expediente 644-2023-I, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación, a probar y a la defensa.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente es un servidor público que solicita que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que le impusieron la sanción preventiva de seis meses de suspensión de labores como asistente judicial de los Juzgados Unipersonales de la Provincia de Chachapoyas como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso citado se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 6 de setiembre de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE