Sala Primera. Sentencia 368/2025

EXP. N.° 00224-2023-PA/TC

LIMA NORTE

ARTURO GERMÁN GUTIÉRREZ ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Germán Gutiérrez Romero contra la resolución de foja 212, de fecha 12 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 20191, don Arturo Germán Gutiérrez Romero interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado de Condevilla y del Juzgado Transitorio de Familia de Condevilla, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 17, de fecha 12 de diciembre de 20182, que declaró improcedente su pedido de nulidad del acto de notificación; y (ii) la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 20193, que confirmó la Resolución 17; dictadas en el proceso de aumento de alimentos seguido en su contra por doña Rosario del Carmen Remigio Velásquez4. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de contradicción.

En líneas generales, el recurrente adujo que, pese a que en el proceso subyacente tenía señalado su domicilio procesal, la sentencia y la resolución que la corrigió, esto es, las resoluciones 11 y 12 fueron remitidas a su domicilio real, afectando así su derecho al debido proceso, tanto más cuanto la cédula de notificación fue dejada con preaviso y los datos del inmueble en el que se notificó, puestos en la parte posterior de la cédula, difieren de las que realmente tiene el inmueble que constituye su domicilio real, pues en aquella se consignó que se trataba de un inmueble de 2 pisos, con la pared de color beige y con una puerta de madera, cuando en realidad su domicilio real es un inmueble de 3 pisos, con la pared de color verde y la puerta de madera de color ocre con una reja de color verde. Agregó que el 14 de setiembre de 2018 formuló un pedido de nulidad y solicitó que se le sobrecarte con la sentencia, pero que fue declarado improcedente mediante la cuestionada Resolución 17, lo que afectó su derecho de defensa. Precisó que el pedido de nulidad lo formuló en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo y que, además, la cuestionada no precisó las razones por las que no se le notificó al domicilio procesal, como sí se hizo con las resoluciones previas a la sentencia.

Mediante Resolución 1, del 4 de noviembre de 20195, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 7, de fecha 1 de diciembre de 20206, en cuyo cumplimiento el Segundo Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda mediante Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2021.7

Por escrito de fecha 16 de agosto de 20218, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que en las resoluciones cuestionadas no se evidencian irregularidades que denoten afectación a los derechos fundamentales invocados y que lo pretendido en realidad es cuestionar el criterio de los jueces ordinarios.

El Segundo Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 12, de fecha 23 de febrero de 20229, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, el recurrente no impugnó la Resolución 17, dejándola consentir.

A su turno, la Primera Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial, mediante Resolución 19, de fecha 12 de julio de 202210, confirmó la apelada por considerar que los jueces demandados verificaron que el recurrente fue notificado con la sentencia dictada en el proceso subyacente a su domicilio real y que no encontraron que al actor se le hubiera puesto en indefensión.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 17, de fecha 12 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad del acto de notificación formulado por el recurrente; y (ii) la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2019, que confirmó la Resolución 17; ambas dictadas en el proceso de aumento de alimentos seguido en su contra por doña Rosario del Carmen Remigio Velásquez. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de contradicción.

Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Tal derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho de defensa y el principio de contradicción

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente:11

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

  1. Además, este Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia, también ha señalado lo que sigue:12

El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 17, de fecha 12 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad del acto de notificación con la sentencia formulada por el recurrente; y (ii) la Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2019, que confirmó la Resolución 17; ambas dictadas en el proceso de aumento de alimentos seguido en su contra por doña Rosario del Carmen Remigio Velásquez. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de contradicción.

  2. Tal pedido se funda, básicamente, en que el recurrente fue notificado con la sentencia dictada en el proceso subyacente en su domicilio real pese a haber señalado domicilio procesal; que los datos sobre las características del inmueble en el que se dejó la notificación, consignados en la parte posterior de la cédula, difieren de las características que realmente tiene su domicilio procesal; y, además, que en las resoluciones cuestionadas no se precisaron las razones por las que no se remitió la cédula a su domicilio procesal.

  3. Ahora bien, en la cuestionada Resolución 17, el a quo precisó que mediante escrito del 14 de setiembre de 2018, subsanado el 1 de octubre de 2018, el actor había solicitado “la nulidad de las resoluciones 10 y 11”, al alegar, entre otros, que “ha[bía] sido notificado en su domicilio real con la resolución número diez y once; por lo que pid[ió] que se le vuelva a notificar a fin de no vulnerar su derecho de defensa”13. Así, invocando los artículos 175 y 176 del Código Procesal Civil14, el juez resolvió el pedido señalando que es obligación del actor comunicar oportunamente cualquier acto que lo pueda perjudicar y que, en su caso, la notificación fue dejada con preaviso habiendo sido “debidamente notificado” en el domicilio real consignado en el escrito de contestación de demanda que es el mismo que aparece en la ficha del Reniec, no evidenciándose vulneración de derecho alguno.15

  4. Por otro lado, en la también cuestionada Resolución de Vista 2, el ad quem dejó precisado que los argumentos vertidos por el actor en el recurso de apelación fueron, entre otros, que a través de un reporte del estado del expediente tomó conocimiento de que la notificación con la sentencia no había sido cursada a su casilla judicial, sino a su domicilio real, lo que considera un vicio en la notificación, pues él no había variado su domicilio procesal; además, calificó de equivocado el criterio del juez en relación con la oportunidad en que se presentó el escrito de nulidad; y, finalmente, señaló que no se habían precisado las razones por las que fue notificado al domicilio real y no al procesal16. Así, resolviendo la alzada, el ad quem argumentó que no se había causado indefensión al actor al notificarlo a su domicilio real, pues ello le permitió conocer el resultado de la litis17 y que, además, la notificación cuestionada fue realizada conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil y que conforme al artículo 155 del mismo código, la notificación efectuada cumplió su objeto.18

  5. Ahora bien, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial respecto al trámite del proceso subyacente, se tiene que tras expedirse la sentencia y la resolución que la corrigió, mediante la Resolución 12, de fecha 31 de julio de 2018, fue declarada consentida por no haber sido impugnada. Posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2018, la defensa del recurrente presentó un escrito cuya sumilla fue “solicito sobrecarte de notificaciones y no vulneración al debido proceso”19, el mismo que fue proveído mediante Resolución 14, del 3 de setiembre de 2018, en la que el a quo resolvió: “al primer punto, por reiterado su domicilio real, por señalado su domicilio procesal y su casilla electrónica, al segundo punto, habiendo sido notificado el demandado con la sentencia y la resolución de corrección en su domicilio real. FORMULE su pedido con mejor estudio de autos”.20 Y, más adelante, mediante escrito del 14 de setiembre de 2019, formuló el pedido de nulidad, que luego del trámite correspondiente dio lugar a las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo.

  6. Así, queda claro que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el pedido de nulidad del acto de notificación con la sentencia y la resolución que la corrigió no fue formulado en la primera oportunidad que tuvo el actor para hacerlo, como lo exige el artículo 167 del Código Procesal Civil; sino que, evidenciando haber tomado conocimiento de la notificación efectuada a su domicilio real, en un primer momento solicitó que se le sobrecarte las referidas resoluciones sin cuestionar la validez del acto de notificación y, tras la negativa del juez a atender tal requerimiento, recién formuló el pedido de nulidad, resultando de aplicación el principio de convalidación previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.

  7. Por otro lado, si bien el recurrente no adjuntó a la demanda los escritos que motivaron la expedición de las resoluciones materia de cuestionamiento, esto es, el pedido de nulidad y la apelación a su rechazo; sin embargo, de la lectura de ambas resoluciones, en las que se hace una breve referencia a los argumentos del actor, se puede advertir que en sede ordinaria él no cuestionó la alegada discrepancia que, según afirma, existiría entre los datos consignados en la parte posterior de la cédula de notificación respecto del inmueble en que se notificó y las características que realmente tendría su domicilio real, no habiendo tenido los jueces ordinarios la oportunidad de examinar y resolver tal objeción, por lo que no resulta atendible su tardía discusión en sede constitucional pretendiendo traer a discusión un argumento de defensa no propuesto oportunamente.

  8. Así pues, de lo expuesto, no se advierte la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción que alega el demandante, pues, según se aprecia de los actuados que obran en autos y de la información obtenida de la página web del Poder Judicial respecto del proceso subyacente, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo el actor tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de formular contradicción, a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.

  9. Siendo así y al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

  1. Si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que al interponerse la demanda estaba vigente el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. En el presente caso, se aprecia que la última resolución cuestionada, es decir la Resolución 2, de 18 de julio de 201921, era firme desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues confirmó la Resolución 17, de 12 de diciembre de 201822, que declaró improcedente el pedido de nulidad del acto de notificación de la sentencia y la resolución que la corrigió, en el proceso subyacente—. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde la notificación de la citada Resolución 2.

  4. Sin embargo, el actor no adjunta la cédula de notificación por lo corresponde declarar improcedente la demanda siguiendo un criterio jurisprudencial utilizado por el Tribunal Constitucional en varios casos. Así, por ejemplo, en el fundamento 9 del auto emitido en el expediente 05590-2015-PA/TC23, el Tribunal Constitucional ha puesto en relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.

Por consiguiente, considero que la demanda debe declararse improcedente.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Folio 28↩︎

  2. Folio 2↩︎

  3. Folio 4↩︎

  4. Expediente 07886-2017-0-0904-JP-FC-04↩︎

  5. Folio 39↩︎

  6. Folio 92↩︎

  7. Folio 102↩︎

  8. Folio 107↩︎

  9. Folio 136↩︎

  10. Folio 212↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00282-2004-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  13. Fundamento tercero↩︎

  14. Fundamentos primero y segundo↩︎

  15. Fundamentos cuarto y quinto↩︎

  16. Fundamento segundo↩︎

  17. Fundamento tercero↩︎

  18. Fundamento cuarto↩︎

  19. Registro del escrito que aparece en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales.↩︎

  20. Resolución obtenida de la página web del Poder Judicial.↩︎

  21. Folio 4↩︎

  22. Folio 2↩︎

  23. También véase la resolución emitida en el Expediente 02750-2022-PA/TC.↩︎