Sala Segunda. Sentencia 0242/2025
EXP. N.º 00229-2024-PHC/TC
AREQUIPA
JORGE ELÍAS PANIBRA CHURATA representado por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA- ABOGADO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Gutiérrez Oliva, abogado de don Jorge Elías Panibra Churata, contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente en parte la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2023, don Luis Enrique Gutiérrez Oliva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Elías Panibra Churata contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Medina Tejada, Pastor Cuba y Churata Quispe; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, Aquize Díaz y Pari Taboada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 15-2018-1JPCSP, de fecha 24 de enero del 20183, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado4; (ii) la Sentencia de vista 036-2018, Resolución 9-2018, de fecha 21 de mayo de 20185, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio.

El recurrente cuestiona el medio de prueba que consiste en el reconocimiento en rueda, pues no se ha cumplido con las exigencias legales, lo que finalmente vulnera el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso. Refiere que los magistrados de primera instancia hicieron referencia a que se seleccionó personas de características similares, tanto corporales como faciales, y que la participación del abogado fue posterior a ello, y solo se limitó a ubicar personas previamente seleccionadas, las cuales, según los requisitos legales para la validez de la citada diligencia de reconocimiento en rueda, deben ser personas de aspecto exterior semejante.

El recurrente refiere que, respecto a la vulneración al derecho de defensa en el juicio oral, el reconocimiento en rueda antes señalado se utilizó como prueba a fin de que la agraviada reconociera al favorecido como conductor del vehículo en el que sufrió el asalto y si bien es cierto que contó con un abogado, este no realizó una defensa eficaz, por desconocimiento de las figuras jurídicas, pues no advirtió que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento en rueda; sin embargo, el letrado, evidenciando su falta de conocimiento, plantea un cuestionamiento sin respaldo jurídico, pues el resultado del proceso podría haber sido diferente, pues si este, hubiera planteado como tesis defensiva la ilicitud de la diligencia de reconocimiento en rueda, el razonamiento del juzgado penal ordinario hubiera sido distinto, asimismo, no existiría sindicación de parte de la agraviada ni el reconocimiento de esta.

El recurrente sostiene que respecto a la vulneración del debido proceso y derecho a la motivación de sentencia, lo central es la vinculación del imputado al hecho, por lo que corresponde verificar si los magistrados demandados cumplieron con motivar adecuadamente bajo los criterios del Acuerdo Plenario 02-2005, si la versión incriminatoria respecto a la participación del favorecido se encontraba corroborada con elementos objetivos, es decir, no se corroboro la versión incriminatoria de la agraviada y solo se analizó la diligencia de reconocimiento, sin que este cumpla con las formalidades exigidas por el Código Procesal Penal, en consecuencia, se incurre en una motivación aparente pues no existe razonamiento alguno que dé cuenta de cuáles son los datos o pruebas que acrediten periféricamente que el favorecido era el conductor del vehículo que se utilizó para asaltar a la agraviada.

Asimismo, el recurrente precisa que respecto a la vulneración al derecho a la defensa eficaz la defensa técnica al interponer recurso de apelación y recurso de casación, se tiene que la sala ordinaria sostuvo que la declaración incriminatoria brindada por la agraviada, se ha corroborado con los demás medios probatorios, entre ellos, las declaraciones de los testigos que han concurrido al juicio, basándose para ello en la prueba directa, sin embargo, el abogado, en el recurso de apelación señalo que la sentencia de primera instancia, se utilizado la prueba indiciaria, evidenciando de esta manera su desconocimiento de las figuras jurídicas, lo que lleva a incurrir a una inactividad argumentativa a favor de los intereses del favorecido, asimismo, se aprecia que interpuso recursos manifiestamente infructuosos que no tienen amparo en los hechos y en el derecho; respecto al segundo punto, la defensa del favorecido, planteo un recurso extraordinario de casación persistiendo y repitiendo los mismos argumentos, pese a tener ya un pronunciamiento previo de la sala de apelaciones.

Finalmente el recurrente alega que respecto a la valoración individual y conjunta de los medios de prueba, los magistrados de primera instancia vulneraron el deber de valorar individual y conjuntamente los medios de prueba, toda vez que solo se realizó una transcripción de la declaración de la agraviada, siendo que la valoración debe realizarse de forma secuencial y no conjunta, y no cumple con realizar un juicio de fiabilidad probatoria, sin interpretar el medio de prueba, ni mucho menos realizar un juicio de verosimilitud.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 20236, admite a trámite a la demanda de habeas corpus.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, pues observa que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, al desarrollar el sustento fáctico y jurídico en el que apoyan su decisión, y que ha emitido pronunciamiento debidamente motivado respecto a cada uno de los agravios señalados.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de julio de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no es firme. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha 12 de setiembre de 20239, revocó la sentencia, la reformó y dispuso que el juzgado constitucional de origen continúe con el trámite de la presente causa, por estimar que la presentación del recurso de revisión no constituye un requisito de firmeza.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que cada uno de los argumentos expuestos por el favorecido no es tutelable, pues no tiene relevancia constitucional, ya que se observa que so pretexto de una supuesta vulneración a la defensa eficaz se pretende exponer una mera discrepancia del resultado de la valoración probatoria realizada por los magistrados demandados, por lo que resulta evidente la intención de un reexamen de la controversia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por considerar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación o a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios. Asimismo, aprecia que el favorecido justifica el uso de esta vía constitucional sosteniendo que en la jurisdicción ordinaria no se habría realizado un análisis individual de la prueba; sin embargo, estos cuestionamientos están referidos a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para su condena.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 15-2018-1JPCSP, de fecha 24 de enero de 2018, que condenó a don Jorge Elías Panibra Churata a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado11; (ii) la Sentencia de vista 036-2018, Resolución 9-2018, de fecha 21 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria; y (iii) que se ordene se realice un nuevo juicio.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca afectaciones a diversos derechos fundamentales como la motivación de las resoluciones judiciales, lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. Específicamente, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración tanto de la declaración de la agraviada como de las pruebas de cargo, las que no reúnen las condiciones de corroboración de carácter objetivo exigido por el Acuerdo Plenario 02-205/CJ-116, y la alegación de que la diligencia de reconocimiento en rueda no cumplía las formalidades establecidas en el nuevo Código Procesal Penal, pues las personas que se pusieron conjuntamente con él no compartían similitudes físicas, lo cual fue inadvertido y omitido por el colegiado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  4. Asimismo, este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis de presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como las estrategias de defensa ejercidas por la defensa particular del favorecido.

  5. Respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que ello se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues se pretende el reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. 

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 402 Tomo II (F. 106 del PDF).↩︎

  2. F. 268 Tomo I (F. 268 del PDF).↩︎

  3. F. 321 Tomo II (F. 24 del PDF).↩︎

  4. Expediente 00041-2017-9-0401-JR-PE-04.↩︎

  5. F. 336 Tomo II (F. 39 del PDF).↩︎

  6. F. 301 Tomo I (F. 306 del PDF).↩︎

  7. F. 312 Tomo II (F. 15 del PDF).↩︎

  8. F. 59, Tomo II del PDF.↩︎

  9. F. 106, Tomo II del PDF.↩︎

  10. F. 415, Tomo II (F. 470 del PDF).↩︎

  11. Expediente 00041-2017-9-0401-JR-PE-04.↩︎