Sala Primera. Sentencia 1054/2025

EXP. N.º 00229-2025-PA/TC

LIMA

VÍCTOR AGUILAR LA MADRID

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Aguilar la Madrid contra la resolución de foja 96, de fecha 25 de octubre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de marzo de 2024, interpuso demanda de amparo1 y la subsana2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 47474-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2018; y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y que se establezca que el pago de las pensiones devengadas debe realizarse desde la fecha de su primera solicitud de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda3 y alegó que el actor no ha cumplido con presentar documentación idónea para acreditar la totalidad de aportes que alega haber efectuado y que no le corresponde el pago de los devengados por el periodo máximo de 12 meses al que se refiere el artículo 81 del Decreto Ley 19990, toda vez que el demandante recién generó pensiones devengadas desde el 2 de octubre de 2004, fecha en que se inició su derecho a pensión.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 20244, declaró fundada la demanda por considerar que la fecha de solicitud de pensión del actor fue el 11 de noviembre de 2003; por lo que, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, corresponde reconocerse los devengados desde dicha fecha.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión de la Ley 27803 al 2 de octubre de 2004, por lo que sus pensiones devengadas corren a partir de dicha fecha y no conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le reconozca la totalidad de sus aportaciones y que se establezca que el pago de las pensiones devengadas debe realizarse desde la fecha de su primera solicitud de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud, edad avanzada), con el fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispuso que:

“Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:

1. Reincorporación o reubicación laboral.

2. Jubilación Adelantada.

3. Compensación Económica.

4. Capacitación y Reconversión Laboral”.

  1. Asimismo, el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, establece que:

Podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso 2) del artículo 3, los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.º 19990, normas modificatorias y complementarias, así como de la Ley N.º 25009 - Ley de Jubilación Minera, y Decreto Supremo N.º 054-97-EF - TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan a la fecha de publicación de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente:

  1. Para el caso de los ex trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 19990, normas modificatorias y complementarias, cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente Ley.

[…]

  1. De otro lado, el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR precisa lo siguiente:

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N.º 27803, para acceder al beneficio de jubilación adelantada se deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones al 2 de octubre del 2004, fecha de la publicación del último listado de ex trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema N.º 034-2004-TR.  […]

  1. En el presente caso, consta en la Resolución 30839-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de setiembre de 20085, que se otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada del régimen de trabajadores cesados irregularmente (Ley 27803), por la suma de S/ 661.52, desde el 2 de octubre de 2004, por haber acreditado 24 años y 6 meses de aportaciones. Con posterioridad a ello, mediante Resolución 47474-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 20186, se otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada al amparo del régimen de trabajadores cesados irregularmente (Ley 27803), por la suma de S/ 686.48, desde el 2 de octubre de 2004, por haber acreditado 25 años y 1 mes de aportaciones. Al respecto, cabe indicar que en la hoja de liquidación7 se indica que la fecha de inicio de pensión y la fecha de inicio de devengados es el 2 de octubre de 2004.

  2. Tal como se ha señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, para acceder a la pensión de jubilación adelantada en el régimen de la Ley 27803 es necesario acreditar 55 años de edad y 20 años de aportaciones al 2 de octubre de 2004. Sobre el particular, del documento nacional de identidad del actor8 consta que nació el 2 de setiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 2 de setiembre de 2002. Asimismo, en la resolución impugnada se precisa que el actor cesó el 18 de setiembre de 1999. De igual manera, del expediente administrativo9 se observa que el recurrente se encuentra inscrito en el Primer Listado de ex Trabajadores Cesados Irregularmente, lista que fue publicada el 22 de diciembre de 2002 en el diario oficial El Peruano.

  3. En tal sentido, el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión reclamada el 22 de diciembre de 2002, fecha en la que se le consideró como ex trabajador cesado irregularmente, por lo que tanto la pensión de jubilación como los devengados deben ser otorgados desde dicha fecha, y no desde el 2 de octubre de 2004, pues esta fecha es considerada como fecha límite para el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión, mas no implica que sea considerada como fecha de la contingencia.

  4. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

  5. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Con relación al reconocimiento de las aportaciones adicionales que el actor alega haber efectuado, se observa que ha presentado una declaración jurada10 en la que señala haber laborado como obrero para la Fábrica de Gaseosas Colanegra y Soda Quiulacocha, desde el 15 de marzo de 1969 hasta el 20 de marzo de 1974.

  7. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

  8. Se observa que la declaración jurada mencionada es el único documento adjuntado por el demandante, tanto en autos como en el expediente administrativo, por lo que dicho documento, por sí solo, no es idóneo para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo, por cuanto constituye una declaración de parte.

  9. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto a los períodos de aportaciones adicionales que alega haber efectuado el actor, corresponde desestimar este extremo de la demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución 47474-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2018.

  2. ORDENAR que la ONP emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; con los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  3. IMPROCEDENTE respecto al extremo relativo al reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 26.↩︎

  2. Fojas 43.↩︎

  3. Fojas 60.↩︎

  4. Fojas 74.↩︎

  5. Foja 119 del Expediente Administrativo↩︎

  6. Foja 15↩︎

  7. Foja 22↩︎

  8. Foja 1↩︎

  9. Foja 18 vuelta↩︎

  10. Foja 2↩︎