Pleno. Sentencia 174/2025
EXP. N.° 00240-2025-PA/TC
LIMA
MARTÍN ALEJANDRO HURTADO REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alejandro Hurtado Reyes contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 4, del 5 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 20212, don Martín Alejandro Hurtado Reyes interpone demanda de amparo contra el procurador público de la Junta Nacional de Justicia, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, del 18 de mayo de 2021, que dispuso su destitución en el cargo de juez supremo, y se repongan las cosas al estado anterior de la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Sostiene que mediante Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, la Junta Nacional de Justicia le inició un procedimiento disciplinario inmediato por su desempeño como juez supremo (Expediente Disciplinario 001-2020-JNJ). Refiere que durante el trámite del procedimiento en primera instancia solicitó la incorporación al procedimiento disciplinario del exjuez supremo, señor César Hinostroza Pariachi y la actuación de diversas pruebas, pero que con fecha 18 de mayo de 2021, dicho órgano emitió la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, que lo destituye como juez supremo. Alega que el miembro instructor se negó injustificadamente a elevar al Pleno de la Junta Nacional de Justicia cuatro recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones 003, 004, 005 y 006, lo que impidió su tramitación oportuna. Aduce que la resolución de sanción se sustentó en hechos, circunstancias e imputaciones que no estaban comprendidas en la resolución de inicio del procedimiento disciplinario y sobre los cuales no pudo defenderse, lo que constituye una grave vulneración al debido proceso.

Mediante Resolución 1, del 9 de noviembre de 20213, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.

Con fecha 3 de diciembre de 20214, el procurador público de la Junta Nacional de Justicia contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente y/o infundada. Manifiesta que el proceso administrativo-disciplinario instaurado contra el accionante respetó todas las garantías constitucionales y legales previstas al momento de su investigación, pero este pretende que se examine el fondo de lo resuelto por el citado órgano constitucional, lo que resulta contrario con la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional y con lo que establecen los artículos 142 y 154.3 de la Constitución.

Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución 7, del 24 de enero de 20235, se declara infundada la demanda. El juzgado considera que la Junta Nacional de Justicia no afectó el derecho al debido procedimiento del accionante, por cuanto ha cumplido con analizar y pronunciarse sobre cada uno de los requerimientos formulados en el procedimiento administrativo-disciplinario.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 46, del 5 de marzo de 2024, confirma la sentencia impugnada, con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la controversia

  1. El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, del 18 de mayo de 20217, que dispuso su destitución en el cargo de juez supremo, y se repongan las cosas al estado anterior de la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Análisis de procedencia

  1. En cuanto a la idoneidad del proceso de amparo respecto de la revisión de las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en materia de destitución de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, es necesario precisar que las resoluciones emitidas por dicha entidad en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución Política, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado8.

  2. En tal sentido, corresponde que este Tribunal Constitucional emita pronunciamiento en el presente caso, a fin de revisar si la sanción impuesta al recurrente se encuentra dentro de los parámetros que la Constitución Política y los documentos normativos pertinentes establecen.

Análisis de la controversia

La potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia

  1. La Junta Nacional de Justicia es un órgano constitucional autónomo incorporado a la Constitución Política a través de la reforma constitucional aprobada por la Ley 30904. En el texto vigente del artículo 154 de la Norma Fundamental se han establecido sus funciones, las mismas que se reproducen a continuación:

Artículo 154.- Son funciones de la Junta Nacional de Justicia:

  1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

  2. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; y ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.

  3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.

  4. Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces y Fiscales.

  5. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

  6. Presentar un informe anual al Pleno del Congreso.

  1. Como puede apreciarse, en el inciso 3 del citado artículo se ha previsto que la Junta Nacional de Justicia es competente, entre otras cosas, para:

  1. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema; y,

  2. Aplicar de oficio o a solicitud de Corte Suprema la sanción de destitución a los jueces de todas las instancias

  1. Además de la sanción de destitución, en el caso de los jueces supremos, la Junta Nacional de Justicia puede imponerles amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

  2. Asimismo, el texto constitucional exige que la resolución final que se expida respecto a tales sanciones sea motivada y que, previamente, se haya llevado a cabo una audiencia con la presencia de los interesados.

  3. Por su parte, en el artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ), se han desarrollado también las competencias de dicho órgano constitucional, entre las que (a efectos del presente proceso) cabe destacar las referidas a la aplicación de las sanciones de destitución, amonestación o suspensión de jueces y fiscales, y que se encuentran contempladas en los siguientes términos:

Artículo 2.- Competencias de la Junta Nacional de Justicia

Son competencias de la Junta Nacional de Justicia:

[…]
f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

g. Aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

[…].
[Énfasis agregado].

  1. A su vez, en el Título II de la mencionada LOJNJ se desarrollan las potestades de investigación, disciplinaria y de sanción. Concretamente, en el Capítulo III se ha regulado lo relacionado con las causales y el trámite de la sanción de destitución, y las sanciones de amonestación y suspensión (artículos 41 al 43).

  2. El mencionado artículo 43 de la LOJNJ, en lo referido al trámite específico para la destitución de jueces y fiscales (incluidos los supremos), preceptúa lo siguiente:

Artículo 43.- Trámite para la destitución

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia notifica el inicio del proceso.

[…].
[Énfasis agregado].

  1. Las potestades de investigación y disciplinarias han sido desarrolladas en el Capítulo V del precitado Título II (artículos 44 y 45) de la LOJNJ. Efectivamente, en el artículo 44 de la citada ley se estipula que:

Artículo 44.- Investigación

De oficio o a pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos u órgano competente que haga sus veces, o de oficio, la Junta Nacional de Justicia investiga la actuación de los jueces y fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos.

A estos efectos son aplicables los párrafos 43.2 y 43.3 del artículo precedente. Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, la Junta Nacional de Justicia oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes.

[Énfasis agregado].

  1. El artículo 45 de la LOJNJ establece las normas que deben regir todo procedimiento disciplinario; en ellas se contempla que debe existir audiencia previa a la emisión de una resolución definitiva; que se debe considerar informes, antecedentes y pruebas de descargo; que se debe motivar debidamente la resolución, entre otras previsiones. Pero la regulación del procedimiento disciplinario debe ser interpretada de conformidad con los artículos 43 y 44 de la LOJNJ, reglas procedimentales que configuran a la investigación preliminar como una de las etapas a seguir en los procedimientos disciplinarios de jueces y fiscales de todas las instancias, incluyendo a los jueces y fiscales supremos.

  2. Los precitados artículos 43 y 44 reconocen la potestad de investigación de la Junta Nacional de Justicia, que debe ser ejercida de manera previa a la apertura del procedimiento disciplinario y, evidentemente, a la aplicación de una eventual sanción. Esto resulta plenamente lógico, pues el procedimiento disciplinario “tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional”9.

  3. Queda claro, entonces, que la Junta Nacional de Justicia tiene competencia constitucional para llevar a cabo procedimientos de investigación y disciplinarios respecto de los jueces supremos, en virtud de las infracciones expresamente previstas en la Ley de la Carrera Judicial.

  4. Conviene precisar que las sanciones que pueda imponer la Junta Nacional de Justicia a los jueces y fiscales supremos requieren de un elevado estándar de argumentación, particularmente para justificar la sanción de destitución. Esto se deriva de la importancia del cargo que ejercen estos altos funcionarios del Estado, como se deriva de su inclusión en el artículo 99 de la Constitución Política como funcionarios aforados. Cuando mayores sean la sanción y el cargo, mayores serán las exigencias de motivación y justificación de la sanción.

  5. Al respecto, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la garantía e inamovilidad en el cargo para los jueces y fiscales implica: (i) que la separación de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces y fiscales solo pueden ser destituidos por faltas de disciplinas graves o incompetencia; y, (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo a las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución Política o la ley10.

  6. Este razonamiento guarda relación con lo señalado por la misma Corte con anterioridad en el Caso López Lone y otros vs. Honduras, de fecha 5 de octubre de 2015, párrafo 267, en el sentido de que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas, la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez o fiscal como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo.

  7. De este modo, los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 154.3 de la Constitución Política no solo son aplicables a las sanciones de amonestación o suspensión, sino que, en virtud del principio de proscripción de la arbitrariedad, también resultan exigibles para la sanción de destitución cuando esta se aplica de manera general a cualquier juez o fiscal; y de manera particular como exigencia reforzada cuando se trata de la destitución de jueces o fiscales supremos, donde el umbral de argumentación que justifique este tipo de sanción es más elevado. Esto es una manifestación del debido proceso sustantivo, que se relaciona con los estándares de justicia de razonabilidad y proporcionalidad que deben tener todas las decisiones judiciales o administrativas11.

  8. Cabe agregar que la exigencia de observar los límites al ejercicio de facultades constitucionales en el ámbito de imposición de sanciones, como lo es la destitución del cargo de magistrado, es más intensa, porque los derechos fundamentales se erigen no solo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Solo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer12.

  9. Por otro lado, importa resaltar que la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia, al ser sustancialmente distinta por su naturaleza a la determinación de responsabilidad penal, no está supeditada o subordinada para su ejercicio a los procedimientos y procesos penales.

  10. Así las cosas, la prerrogativa del antejuicio de los jueces de la Corte Suprema y los fiscales supremos, prevista en el artículo 100 de la Constitución Política, no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia sobre estos altos funcionarios del denominado sistema de justicia.

Sobre el procedimiento disciplinario inmediato

  1. Determinada la competencia disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia en relación con los jueces supremos, corresponde verificar si la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida en el marco del PD 001-2020-JNJ, respetó las exigencias establecidas en la LOJNJ y en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia (RPDJNJ), aprobado mediante la Resolución 008-2020-JNJ.

  2. La LOJNJ ha regulado en su artículo 43 el trámite para
    la destitución de jueces y fiscales, en los siguientes términos:

Artículo 43.- Trámite para la destitución

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia notifica el inicio del proceso.

[…]
[Énfasis agregado].

  1. Como se observa del citado artículo 43.2, la investigación preliminar es una etapa del trámite para la destitución establecida expresamente en la ley especial de la materia. En consecuencia, lo dispuesto en otras normas legales o reglamentarias no puede modificar o contradecir lo dispuesto en la LOJNJ respecto del trámite de la destitución de jueces y fiscales a cargo de la Junta Nacional de Justicia, pues se trata de la norma que, por mandato constitucional, debe desarrollar dicha materia, en tanto que es la norma orgánica que desarrolla lo dispuesto en el precitado artículo 154 de la Constitución Política. Además, la investigación preliminar no es una etapa prescindible o sin importancia, sino que tiene una relevancia fundamental en el procedimiento disciplinario diseñado expresamente por el legislador: es una etapa procedimental en la que se define si hay lugar a aperturar un procedimiento disciplinario, o no, por lo cual se convierte en un requisito de procedibilidad que no puede ser soslayado sin afectar el debido proceso; es, pues, un estadio previo al inicio del procedimiento disciplinario.

  2. En tal sentido, prescindir de la investigación preliminar, como etapa preestablecida por ley, implica no solo la vulneración del principio de legalidad, por cuanto constituye un requisito de procedibilidad para determinar la apertura del procedimiento disciplinario, sino que también comporta permitir que se instaure un procedimiento disciplinario de forma directa, sin filtro previo.

  3. Someter a un juez o fiscal supremo de forma “inmediata” a un procedimiento disciplinario, sin la debida motivación, constituye entonces una vulneración flagrante del procedimiento preestablecido por ley, lo que resulta, a todas luces, inconstitucional.

  4. A su turno, el artículo 45 de la LOJNJ ha precisado las reglas que
    deben seguirse en los procedimientos disciplinarios a su cargo:

Artículo 45.- Procedimientos disciplinarios

45.1 En los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, rigen las siguientes normas:

a. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes;

b. La Junta Nacional de Justicia debe resolver considerando los informes y antecedentes que se haya acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas; c. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta;

d. Contra la resolución que pone fin al procedimiento solo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

e. Las resoluciones de destitución se ejecutan de forma inmediata, para que el miembro no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia o la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el miembro destituido, lo que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de destitución.

[…].

  1. Por su parte, el RPDJNJ, en su artículo 31, clasifica los procedimientos disciplinarios de la siguiente manera:

Artículo 31.- Los procedimientos disciplinarios establecidos en el presente Reglamento son los siguientes:

  1. Procedimiento Disciplinario Ordinario:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Juez o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC; en mérito a una denuncia o inicio de oficio a consecuencia de la presunta comisión de una falta disciplinaria.

  1. Procedimiento Disciplinario Inmediato:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE, o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta
notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante.

  1. Procedimiento Disciplinario Abreviado:

Es aquel que se sigue a Jueces/Juezas y Fiscales de los niveles, especialidades y condición diferentes al Supremo, en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda.

  1. Respecto de la etapa de investigación preliminar en relación con el procedimiento disciplinario inmediato, el artículo 72 del referido reglamento, de manera complementaria y, además, categórica, ha establecido la siguiente excepción de procedimiento que no se encuentra contemplada en la LOJNJ:

Artículo 72.- Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos:

  1. Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.

Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

  1. Flagrante falta disciplinaria muy grave.

Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada ene l momento en que se está ejecutando.

Procede la ampliación del procedimiento disciplinario inmediato por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos.

Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato como la que lo amplía son inimpugnables.

[Énfasis agregado].

  1. Una primera lectura de la LOJNJ y su reglamento permite advertir que el propio RPDJNJ reconoce la condición de etapa previa de la “investigación preliminar”, la misma que ―precisamente― es la que permite excepcionalmente prescindir.

  2. En segundo lugar, se aprecia que la norma de rango legal (la LOJNJ) no distingue entre los diversos tipos de procedimientos sancionadores, pero la norma reglamentaria (el RPDJNJ) efectúa una distinción donde la ley no lo hace, excediendo lo estatuido legalmente. Se impone, pues, determinar si el establecimiento del procedimiento disciplinario inmediato vulnera el principio de jerarquía normativa y el derecho al debido procedimiento.

La excepción contenida en el artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia vulnera el principio de jerarquía normativa

  1. Es necesario tener presente que el principio de jerarquía normativa, contenido en el artículo 51 de la Constitución Política, regula la prevalencia de esta sobre toda norma legal; la ley prevalece sobre normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Se trata de una prelación normativa, de manera que las normas se diversifican en categorías diferenciadas en consideración a su rango jerárquico. Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada, en la que la norma inferior encuentra en la norma superior la razón de su validez13.

  2. Cuando existe contradicción entre una norma superior y una norma inferior se produce una antinomia, es decir, “la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas normas resulta imposible”14. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el criterio para resolver este tipo de antinomias es el de jerarquía: lex superior derogat legi inferior.

  3. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha precisado que “el reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla”15. Asimismo, en reciente jurisprudencia, ha recordado que los reglamentos no deben transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar16.

  4. Desde esa perspectiva, los reglamentos son una fuente del derecho que se encargan de precisar los preceptos de carácter genérico y que, en tanto tienen jerarquía infralegal, no pueden regular aspectos que sean contradictorios o excedan lo establecido en la ley, o que se trate de materias reservadas a esta.

  5. Si bien de acuerdo con el artículo 2, inciso “i”, de su Ley Orgánica, la Junta Nacional de Justicia tiene competencia para elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de dicha ley, esto no significa bajo ninguna circunstancia que un reglamento pueda desnaturalizar o trasgredir el contenido de la Ley Orgánica. En tal sentido, la tipología de procedimientos disciplinarios introducidos por el RPDJNJ cumplirá con el principio de jerarquía normativa siempre y cuando respete los términos que la LOJNJ haya establecido para el ejercicio de tal facultad disciplinaria.

  6. En tal sentido, para este Tribunal Constitucional, únicamente el procedimiento calificado de “ordinario” guarda relación directa con el procedimiento estipulado en el artículo 43 de la LOJNJ, el mismo que dispone expresamente que la Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determinará si hay lugar a abrir proceso disciplinario, o no; sin que se contemple ninguna excepción para ello. En ningún momento se estipula una excepción cuando exista una “conducta notoriamente irregular con prueba evidente” o se haya cometido una “flagrante falta disciplinaria muy grave”. Por tanto, la distinción realizada para la creación del procedimiento inmediato carece de fundamento constitucional ―en este caso por vulneración del bloque de constitucionalidad conformado por la LOJNJ―, por ser una violación directa al principio de jerarquía normativa.

  7. Desde esa perspectiva, a juicio de este Tribunal Constitucional, únicamente el procedimiento disciplinario ordinario, normado en el artículo 31 del RPDJNJ, guarda relación con el procedimiento reglado en el artículo 43 de la LOJNJ.

  8. La Junta Nacional de Justicia no tiene la competencia para iniciar procedimientos disciplinarios inmediatos, puesto que ni la Constitución Política ni su Ley Orgánica lo han previsto. En ese sentido, no resulta admisible que, vía reglamento, se pretenda instaurar un nuevo procedimiento, desconociendo la jerarquía normativa de los documentos normativos que establecen la competencia para regular este tipo de procedimientos y, en consecuencia, vulnerando las garantías procesales mínimas que toda persona tiene garantizadas.

  9. Efectivamente, el mandato contenido en el artículo 43 de la LOJNJ, aplicable a los jueces y fiscales de todos los niveles en virtud del artículo 44 de la LOJNJ, establece la necesidad de realizar una investigación preliminar para determinar si existe mérito suficiente para abrir procedimiento disciplinario, o no; se advierte además que las normas legales aplicables no establecen excepción alguna para prescindir de la investigación preliminar. En ese sentido, se está ante una competencia establecida por ley que no puede ser modificada por un documento normativo de inferior jerarquía; es decir, el reglamento no puede establecer excepciones que su Ley Orgánica no ha previsto. Cuestión distinta sería si el legislador democrático hubiera considerado pertinente distinguir procedimientos disciplinarios de carácter ordinario e inmediato, pues allí sí existiría un margen para que la Junta Nacional de Justicia, vía su reglamento, pudiera regular asuntos vinculados a la investigación preliminar, como los plazos, notificaciones u otros que no impliquen prescindir de esta etapa; esto, sin embargo, no ha sido previsto por el legislador.

  10. Así las cosas, se puede concluir que el artículo 72 del RPDJNJ, siendo una norma infralegal, desnaturaliza el mandato contenido en la LOJNJ que ―como se ha sostenido supra― forma parte del bloque constitucional que determina el marco competencial en materia disciplinaria que tiene la Junta Nacional de Justicia. Por tanto, al exceder el contenido de una ley orgánica, dicha norma reglamentaria resulta inconstitucional, por vulnerar el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 51 de la Constitución Política.

  11. Teniendo en cuenta lo hasta acá expuesto, este Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la Junta Nacional de Justicia, al aplicar al recurrente el procedimiento inmediato para su destitución, ha infringido el principio de jerarquía normativa, al contravenir lo dispuesto en la LOJNJ, pues esta contiene como mandato imperativo realizar la “investigación preliminar” para el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, sin hacer mayores distinciones.

La excepción contenida en el artículo 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia vulnera el derecho al debido procedimiento

  1. De conformidad con el artículo III, inciso “i”, de la LOJNJ, el debido procedimiento es un principio rector del ejercicio competencial propio de la Junta Nacional de Justicia.

  2. Este mandato tiene como fundamento al artículo 139.3 de la Constitución Política, que prescribe que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia17.

  3. No obstante, la excepción contenida en el artículo 72 del RPDJNJ vulnera flagrantemente distintas manifestaciones del debido proceso, toda vez que suprime la etapa de investigación preliminar, que determina si es que debe aperturarse un procedimiento disciplinario a jueces y fiscales.

  4. Cabe destacar que la regulación establecida para el procedimiento disciplinario en la LOJNJ refleja las garantías procesales a favor de los jueces y fiscales, a los efectos de que, en dichos procedimientos, estos puedan ejercer todos y cada uno de sus derechos fundamentales. Por ello, admitir un recorte a una garantía en procedimientos establecidos literalmente por ley supone una lesión al derecho fundamental al debido proceso.

  5. En efecto, el referido artículo 72 del RPDJNJ faculta que se prescinda de la investigación preliminar cuando exista: (a) conducta notoriamente irregular con prueba evidente; o, (b) flagrante falta disciplinaria muy grave.

  6. Ambos supuestos dejan una amplia discrecionalidad a la Junta Nacional de Justicia para decidir si debe o no iniciar una necesaria investigación preliminar, cuando esta constituye en realidad un requisito esencial e indispensable del procedimiento disciplinario regulado por ley. Carece de sentido iniciar un procedimiento disciplinario sin que haya certeza de que existen suficientes elementos, fundamentos y medios probatorios que lo sustenten. De lo contrario, un acto sería calificado arbitrariamente como notoriamente irregular con prueba evidente o como una flagrante falta disciplinaria muy grave sin que exista una etapa procedimental en la que tales calidades se determinen, lo cual resulta una evidente vulneración del debido procedimiento.

  7. Así las cosas, se advierte que una de las manifestaciones del debido proceso que se vulnera es el derecho a un procedimiento preestablecido por ley. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha dicho en forma reiterada que “(…) no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional”, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el artículo 139.3 de la Constitución Política garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”18.

  8. En ese sentido, se debe resaltar que esta dimensión del debido proceso se vulnera, toda vez que a través de la aplicación del artículo 72 del RPDJNJ se somete a los jueces y fiscales a un procedimiento distinto al previamente establecido y regulado por la LOJNJ, razón por la cual el referido artículo 72, norma reglamentaria, desnaturaliza el procedimiento preestablecido por la citada Ley Orgánica, generando una distorsión de las reglas procedimentales establecidas por ley, como fuera desarrollado supra.

  9. Se puede concluir, entonces, que el artículo 72 del RPDJNJ aplicado al recurrente también resulta inconstitucional, por vulnerar el derecho al procedimiento preestablecido por ley, previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política.

La vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción en el caso concreto

  1. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente ―es decir, que el procedimiento disciplinario inmediato resulta inconstitucional―, este Tribunal Constitucional considera pertinente precisar que en el procedimiento disciplinario inmediato seguido contra el recurrente se advierte de forma adicional la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

  2. Como fuera desarrollado supra, los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 154.3 de la Constitución Política también son aplicables a la destitución de jueces y fiscales, en virtud del principio de proscripción de la arbitrariedad.

  3. En el caso concreto, se advierte que la Junta Nacional de Justicia aplicó la sanción más severa que se encuentra regulada en artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, que es la sanción de destitución en el cargo por la comisión de faltas muy graves. Sin embargo, en dicha resolución no se aprecia una adecuada motivación que justifique la aplicación de la referida sanción.

  4. Efectivamente, en la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, se impuso al recurrente la sanción de destitución porque se acreditó que incurrió en las faltas muy graves previstas en los incisos 4 y 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial.

  5. En el acápite IX de la citada resolución, respecto de la graduación de la sanción, se expone, en su considerando 230, que el recurrente debía conocer sus deberes funcionales, guardar una conducta ética intachable y encarnar un modelo de conducta; que existió participación directa e injustificable del recurrente en la comisión de la infracción al pedir un favor indebido; que la actuación del juez fue pública y que dañó la confianza ciudadana, así como la dignidad del cargo de juez supremo; que el demandante actuó con conciencia y voluntad; que su comportamiento ha sido publicitado a nivel nacional causando un grave perjuicio a la institución judicial; y que la defensa del recurrente no argumentó ninguna situación de atenuación de la responsabilidad.

  6. Cabe precisar que lo anterior determina la magnitud de la infracción, la cual se concluye que fue muy grave; pero la argumentación respecto a la determinación de la intensidad de la sanción aplicable al caso no se encuentra motivada. De hecho, en el considerando 230, la citada resolución hace referencia a dos criterios para graduar la intensidad del castigo, pero no tienen relación con la responsabilidad personal del infractor.

  7. En efecto, en el considerando 230 la citada resolución se indica que corresponde la sanción de destitución porque así se satisface: (i) el fortalecimiento del sistema de justicia; y, (ii) la exigencia y demanda social de afirmar la credibilidad de la institución judicial. Se consigna expresamente lo siguiente:

De la situación descrita en los párrafos precedentes, fluye que, en el marco del test de proporcionalidad, la medida de destitución resulta no sólo idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia, al expulsar del mismo a un magistrado que ya no está en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, por la forma arbitraria y antijurídica en que se ha conducido, sino que dicha medida resulta, además, absolutamente necesaria, pues luego de la acreditación de la conducta imputada, no sería admisible para la sociedad imponer al investigado una sanción de intensidad menor a la de destitución, siendo que lo contrario hasta podría constituir un incentivo para propiciar otras conductas infractoras análogas o de intensidad semejante, lo que socavaría la institución judicial, en momentos en que la sociedad exige y demanda, en forma legítima, fortalecerla y afirmar su credibilidad19.

  1. Este Tribunal Constitucional aprecia que la determinación de la intensidad de la sanción no tuvo como objeto adecuarse a la gravedad de la infracción y a la responsabilidad personal del actor, sino que tuvo como fin la satisfacción de fines impersonales, como el fortalecimiento del sistema de justicia y el de satisfacer la demanda ciudadana de afirmar la credibilidad judicial. Si bien estos últimos son valores que se erigen, por supuesto, como sustanciales en cualquier contexto de legitimación de una institución judicial; no obstante, no es permisible que se haya buscado satisfacer esos valores sustanciales sin referencia a la situación particular del actor como parámetro para la búsqueda de la sanción justa.

  2. Conviene tomar en consideración que la razonabilidad de la sanción está en relación directa con la gravedad de la infracción, lo cual significa que la sanción debe revelar adecuación con la situación personal del infractor. Lo contrario, o sea, medir la intensidad de la sanción en función de maximizar la satisfacción de valores o principios impersonales por sí solos, es lo mismo que instrumentalizar a una persona con el pretexto de que cometió una infracción, lo cual es incorrecto desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria y, además, vulneratorio de la dignidad humana, que prohíbe utilizar a las personas como medios al servicio de otro fin.

  3. Por otro lado, debe considerarse que los antecedentes del infractor también son un criterio de medición de la sanción y que no han sido debidamente incorporados en el razonamiento de la resolución administrativa. En el caso de autos, la resolución cuestionada solamente expone que, “aun cuando el investigado no reviste antecedentes, dada la suma gravedad de la infracción acreditada, una sanción de menor intensidad no cumpliría los fines de protección de bienes y valores jurídicos imprescindibles para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia”20.

  4. Esto es, en lugar de utilizar los antecedentes para determinar el grado de responsabilidad y la intensidad de la sanción que corresponde al recurrente según su situación personal y los hechos que cometió, se desestiman para luego instrumentalizar al recurrente con el fin de maximizar el fortalecimiento del sistema judicial.

  5. Se concluye entonces que la sanción de destitución en el presente caso es arbitraria, porque la sanción fue medida según valores y principios impersonales, antes que conforme a los hechos particulares generados por la conducta o desempeño funcional del recurrente.

Efectos de la sentencia

  1. Por los fundamentos expuestos, ha quedado en evidencia que la demandada, al emitir el RPDJNJ, aprobado por Resolución 008-2020-PLENO-JNJ, en el extremo que regula el procedimiento disciplinario inmediato, ha transgredido los límites impuestos en su propia Ley Orgánica, al contravenir el principio de jerarquía normativa y el derecho al procedimiento preestablecido por ley, consagrados en los artículos 51 y 139.3 de la Constitución Política, respectivamente.

  2. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del procedimiento disciplinario inmediato seguido en contra del recurrente, tramitado en el Expediente P.D. 001-2020-JNJ, así como todas aquellas resoluciones que se hayan expedido en el marco del mencionado expediente; entre ellas, la Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, que abrió el procedimiento disciplinario inmediato, y la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, del 18 de mayo de 2021, que dispuso su destitución, por haber lesionado el derecho al debido procedimiento. Por tanto, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho y principio, corresponde disponer la reposición del recurrente en el cargo de juez supremo del que fue inconstitucional e ilegalmente destituido.

  3. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un procedimiento disciplinario en contra del recurrente respetando los términos de su Ley Orgánica y, en caso se determine que corresponde aplicar una sanción al recurrente, considere lo expresado en la presente sentencia.

  4. Respecto a las remuneraciones y beneficios de los cuales fue privado el recurrente, por haber sido destituido arbitrariamente, corresponde dejar a salvo el derecho del recurrente a acudir a la vía civil respectiva, para tramitar esta pretensión, si así lo considera pertinente.

  5. Finalmente, al haberse estimado la demanda, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos del proceso, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

  2. Declarar NULOS el procedimiento disciplinario PD 001-2020-JNJ y todas las resoluciones que en el marco de dicho procedimiento se hayan emitido, incluidas la Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, y 029-2021-PLENO-JNJ, del 18 de mayo de 2021; dejando a salvo la competencia de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un nuevo procedimiento disciplinario.

  3. ORDENAR la reposición de don Martín Alejandro Hurtado Reyes al cargo de juez supremo titular que venía ejerciendo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. Debo precisar que mi voto es por declarar fundada la demanda pues el demandante fue sometido a un procedimiento disciplinario donde, en virtud de los artículos 31.b y 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia (en adelante, el Reglamento)21, se prescindió de la «investigación preliminar» que ordena el párrafo 43.2 del artículo 43 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (en adelante, la Ley), para poder sancionar a los jueces supremos y fiscales supremos, y que tiene por finalidad determinar «si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario»22.

  2. La Ley no prevé excepción alguna a la realización de esa investigación preliminar, por lo que el Reglamento, al establecer los supuestos en que cabe prescindir de esta investigación e iniciar un «procedimiento disciplinario inmediato»23, transgrede la Ley, resultando inconstitucional, pues los reglamentos «son una fuente del derecho que se encarga de precisar los preceptos de carácter genérico, y que, en la medida en que tienen una jerarquía infralegal, no pueden regular aspectos que sean contradictorios con lo establecido en la ley, o que se trate de materias reservadas a esta. En este último escenario, si es que se identifica algún asunto que, de conformidad con la Constitución, requiere la obligatoria y necesaria participación del legislador, no podrá ser el reglamento la fuente responsable de regular dicha materia»24.

  3. En mi opinión, la aplicación al demandante de dicho extremo inconstitucional del Reglamento vulneró su derecho fundamental al debido procedimiento administrativo25, en su manifestación del derecho de toda persona a no ser «sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos» por la ley26. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, reconoce este derecho que «implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas […] con arreglo a procedimientos legalmente establecidos»27, pues «en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores»28.

  4. La omisión de la investigación preliminar en el presente caso es aún más grave si se tiene en cuenta que se trata de un juez supremo, autoridad que goza de la prerrogativa del antejuicio político29, que podría entenderse como una garantía de su independencia. Por ello, los procedimientos disciplinarios que pudieran iniciarse en su contra en la Junta Nacional de Justicia deben realizarse con el más escrupuloso respeto al procedimiento establecido en la Ley.

  5. Consecuentemente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, debe declararse inaplicable al demandante los artículos 31.b y 72 del Reglamento, lo que acarrea declarar la nulidad del procedimiento disciplinario PD 001-2020-JNJ y de todas las resoluciones que en el marco de dicho procedimiento se hayan emitido, incluidas las resoluciones 004-2020-PLENO-JNJ, de fecha 12 de febrero de 2020, y 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021. En razón de esta nulidad, debe ordenarse la reposición del demandante al cargo de Juez Supremo Titular que venía ejerciendo.

  6. Se deja a salvo la competencia de la Junta Nacional de Justicia para iniciar un nuevo procedimiento disciplinario al demandante conforme a la Ley, pudiendo eventualmente aplicar cualquiera de las sanciones previstas en inciso 3 del artículo 154 de la Constitución.

  7. Finalmente, debo destacar que, como se ha podido apreciar, mi objeción constitucional está referida, específicamente, a la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo –en su expresión del derecho a no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido por la ley–, sin entrar a pronunciarme sobre la motivación de las resoluciones de la Junta Nacional de Justicia aquí cuestionadas o la sanción de destitución impuesta al demandante, por lo que no suscribo los fundamentos 52 a 63 de la sentencia en mayoría.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, emito voto singular, pues, si bien la demanda de amparo debe declararse FUNDADA; no obstante, los efectos que considero deben derivar de dicha estimación son distintos a los planteados en la ponencia. Asimismo, soy de la opinión que el fallo estimatorio debe limitarse a ordenar que la entidad emplazada vuelva a motivar y reponer al accionante, mas no anularse y/o inaplicarse el procedimiento disciplinario inmediato porque su iniciación es plenamente constitucional.

Ahora, considero oportuno empezar por este último asunto, es decir, dejar expresado mi posición acerca de la validez de los procedimientos disciplinarios “inmediatos” iniciados por la Junta Nacional de Justicia (JNJ), los cuales considero conformes a la Constitución y a la Ley Orgánica de la JNJ, por las razones que explico a continuación.

De la investigación preliminar en los procedimientos disciplinarios a cargo de la JNJ

  1. Un sector sostiene que, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, los procedimientos disciplinarios contra los jueces y fiscales supremos se inician siempre y cuando se haya realizado antes una investigación preliminar. Si la JNJ inicia un procedimiento disciplinario sin una investigación preliminar sería inconstitucional. Así que, según indican, cuando el artículo 31 y 72 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ introduce un procedimiento disciplinario denominado “inmediato”, donde se autoriza a la JNJ a abrir este sin tener que investigar preliminarmente se vulneraría, entonces, vía reglamento, el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ y, además, el principio de jerarquía normativa de la Constitución.

  2. Sin embargo, discrepo de esta posición. Desde mi perspectiva, el procedimiento disciplinario de los jueces y fiscales supremos, así como de todos los niveles, no exige que siempre se realice la investigación preliminar del artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ. En concreto, estimo que, en supuestos determinados, el requisito de la investigación preliminar es innecesario y hasta vacío a la luz de la naturaleza de las cosas. En efecto, estimo que la obligación de una investigación preliminar no está dirigido exhaustivamente a todos los supuestos. Existe un subconjunto de casos en los cuales no aplica. Específicamente, me refiero a aquellas denuncias donde la sospecha de infracción es notoria o la infracción es cometida en flagrancia.

  3. El artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ establece lo siguiente:

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado. (subrayado agregado)

  1. El dispositivo legal dispone la obligación de investigar en forma preliminar para decidir si se abre o no un procedimiento disciplinario contra un juez o un fiscal. Esta investigación es anterior a la investigación principal y se encarga de llevar a cabo una averiguación inicial para verificar si existe una sospecha mínima de la comisión de una infracción administrativa. Es un filtro para descartar denuncias maliciosas o aquellas que están en la zona de simple “rumor”, que no ameritan activar ningún procedimiento disciplinario. Es decir, la investigación preliminar aseguraría que no se inicien procedimientos disciplinarios innecesarios. Ello, con la finalidad de no interrumpir en el ejercicio normal de las funciones de los magistrados.

  2. Cabe precisar, como es obvio, que la investigación preliminar presupone que los hechos denunciados, aunque puedan ser hechos administrativamente sancionables, adolecen de un nivel de conocimiento limitado o exiguo, que requieren una exploración inicial para alcanzar, por lo menos, una sospecha mínima de la comisión de una infracción que justifique un procesamiento a un magistrado. Por ejemplo, una denuncia donde se expresa únicamente el dicho del denunciante, la etapa de investigación preliminar resulta indispensable como filtro.

  3. Ahora, también tenemos denuncias que no requieren una averiguación inicial. Especialmente, cuando la sospecha es notoria o la falta es cometida en flagrancia. En estos casos, el objetivo de alcanzar la sospecha mínima ya está dado. Aquí ya no estamos en un escenario de denuncia con hechos de conocimiento limitado o exiguo, porque la notoriedad de la irregularidad trata de un hecho públicamente conocido por la generalidad de las personas con capacidad de observar y entender; mientras que, en la flagrancia, el autor es sorprendido ejecutando la infracción o sorprendido en un momento inmediato posterior. En estos dos supuestos, resulta evidente que el estándar mínimo de sospecha se encuentra más que superado, correspondiendo un procedimiento inmediato que hace ocioso una investigación preliminar con el tiempo que ello supone.

  4. Así es, sería inútil gastar tiempo y recursos para realizar una etapa procedimental cuyo objetivo de alcanzar un estándar mínimo de sospecha, a la luz de los hechos, está dado de antemano. El caso de un juez que da un discurso con contenido racista o un fiscal sorprendido recibiendo un soborno, son ejemplos manifiestos que ameritan abrir directamente un procedimiento disciplinario sin pasar por una investigación preliminar, porque la sospecha de ilicitud es más que evidente.

  5. Por eso, interpretar que el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ siempre obliga a realizar una investigación preliminar, tanto para los hechos conocidos limitada o exiguamente como así también para las denuncias con hechos notorios o de faltas cometidas en flagrancia, no es correcto. Lo adecuado es afirmar que la investigación preliminar está restringido al primer tipo de denuncias, pero no a las segundas. En este último tipo, o sea, en los casos de notoriedad y flagrancia, la investigación preliminar no es obligatoria, porque no es necesaria a luz de la naturaleza de las cosas.

  6. Además, debe tenerse en cuenta el principio de eficiencia del artículo III, literal k, de la Ley Orgánica de la JNJ que establece que “Las autoridades tenderán al logro de los objetivos para los que han sido creados, optimizando los recursos que para tal fin se le han asignado”. Esto es, los miembros de la JNJ deben cumplir sus funciones constitucionales utilizando imperativamente los recursos de la institución en forma eficiente. Esto aplicado al caso de autos significa que las funciones de control y sanción disciplinarias contra los magistrados deben ser cumplidas sin desperdiciar los recursos disponibles. Lo que implica, a su vez, afirmar, en relación el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, que una investigación preliminar se llevará a cabo cuando esta fase sea realmente necesaria y no por simple ritualismo, pues de ser eso así supondría malgastar los recursos de la institución, lo que no permite el artículo III, literal k.

  7. Entonces, un procedimiento disciplinario abierto por la JNJ contra un juez o fiscal sin pasar por una investigación preliminar, en casos de notoriedad o flagrancia, no es inconstitucional ni es incompatible con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, concordado con el artículo III, literal k, que prohíbe desperdiciar los recursos de la institución.

Del procedimiento disciplinario “inmediato” del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ

  1. Se observa que el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (RPDJNJ), aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, ha regulado tres tipos de procedimientos disciplinarios. Según el artículo 31, estos son: el procedimiento “ordinario”, el “inmediato” y el “abreviado”. En el caso del procedimiento disciplinario inmediato se indica que:

b) Procedimiento Disciplinario Inmediato:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante.

  1. Asimismo, en el artículo 72 del RPDJNJ, se establece que:

Artículo 72.- Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos:

  1. Conducta notoriamente irregular con prueba evidente. Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

  2. Flagrante falta disciplinaria muy grave. Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando. […]

  1. El artículo 31 del RPDJNJ distingue que el procedimiento disciplinario inmediato contra jueces, fiscales y otras autoridades es un tipo de procedimiento administrativo que puede prescindir de la fase de la investigación preliminar. Este se aplica únicamente para los casos de conducta notoriamente irregular y de comisión de una falta en flagrancia. El artículo 72, por su parte, define que, el primer supuesto, se trata de una infracción evidente y de conocimiento público susceptible de ser sancionable con destitución y, la segunda, es una infracción también sancionable con destitución, pero que es descubierta en el momento de su ejecución.

  2. Conforme se advierte, el procedimiento disciplinario inmediato del RPDJNJ ha eliminado la fase de investigación preliminar, o sea, en los casos de infracciones con notoriedad o en flagrancia, lo que habilita a la JNJ a un procesamiento directo, sumario, urgente y excepcional dado la gravedad y evidencia suficiente de la falta o circunstancia irregular de la conducta o la falta o situación flagrante de los magistrados del Poder Judicial o el Ministerio Público. Ciertamente, el inicio del procedimiento disciplinario inmediato debe estar debidamente motivado como la decisión o resolución final que da por concluido dicho procedimiento, en tanto puede afectar la esfera o situación jurídica del magistrado. En consecuencia, este procedimiento no trasgrede el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de la JNJ, dado que, como se ha dicho, este dispositivo no obliga a que se realice la fase de investigación preliminar en todos los casos, por ser este, en determinados supuestos innecesaria.

  3. En ese sentido, la eliminación de la fase de investigación preliminar no resulta en ningún modo inconstitucional o vulneratorio al principio de jerarquía normativa regulado en el artículo 51 de la Constitución, en la medida que la Ley Orgánica de la JNJ y su artículo 43 no han sido trasgredidos. Si bien Ley Orgánica de la JNJ pertenece al bloque de constitucionalidad aplicable al asunto de autos, esto es, acerca de la función sancionatoria de la JNJ; también es cierto que el artículo 43 correctamente interpretado acepta válidamente la prescindencia de la investigación preliminar en casos excepcionales cuando la sospecha de infracción es notoria o la falta es cometida en flagrancia, que en los términos del artículo 31 se establecen como “Conducta notoriamente irregular con prueba evidente” y “Flagrante falta disciplinaria muy grave”, respectivamente.

  4. Además, cabe mencionar que la incorporación de tres tipos de procedimientos disciplinarios en el RPDJNJ y, entre estos, el procedimiento disciplinario inmediato, es parte del ejercicio del poder de autoorganización y normativo que tiene la JNJ como órgano constitucionalmente autónomo, reconocido en el artículo 150 de la Constitución, que señala que “La Junta Nacional de Justicia es independiente y se rige por su Ley Orgánica”. Así es, y en virtud de esta, el artículo 2, inciso i, de la Ley Orgánica de la JNJ ha reconocido como competencia expresa de esta “Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente ley”; de conformidad con el numeral 1 del artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  5. La JNJ representa el poder exclusivo de nombramiento y sancionador de los magistrados, en tanto la Constitución peruana residencio la calidad o estatus de poder público a los organismos constitucionales autónomos, lleven o no literalmente el rótulo de “poder”. Las cosas son como son de acuerdo con su naturaleza y no por su etiqueta. Y ese es el caso de la JNJ, un organismo autónomo al ser creado directamente por la Constitución (única fuente jurídica de creación), pertenecer al Estado (requisito sine qua non), realizando una función especializada indispensable para el funcionamiento del Estado y de la sociedad y gozar de autonomía e independencia, esto es, no se encuentra subordinado a ningún otro organismo, entidad o poder público, es formal y materialmente un verdadero poder del Estado, un poder constituido reglado no menos importante en relación con los tres clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Estamos ante la presencia de cuotas de poder estadual con asuntos competenciales específicos, de supremacía de sus competencias que dosifican el poder público o el poder político. Y como todo poder público no es absoluto está limitado constitucionalmente.

  6. En definitiva, la creación del procedimiento disciplinario inmediato del artículo 31 del RPDJNJ no infringe la Ley Orgánica de la JNJ, por el contrario, es una expresión del poder de autoorganización y de la potestad normativa que posee este poder público especializado con el objeto de operativizar las funciones asignadas por la Constitución. Por ello, el procedimiento disciplinario inmediato es constitucional y los procedimientos disciplinarios sin investigación preliminar en casos de notoriedad o flagrancia son plenamente válidos.

Análisis del caso en concreto

  1. El demandante interpone demanda de amparo contra la JNJ, solicitando que se declare nula la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, del 18 de mayo de 2021, que le impuso la sanción de destitución; y, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación en calidad de juez supremo. Alega la vulneración de su derecho al debido al debido proceso.

  2. Sobre el particular, mediante la Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, de fecha 12 de febrero de 2020, en ocasión de los hechos propalados por los medios de comunicación, se tiene que el accionante fue sometido al inicio de un procedimiento disciplinario inmediato de conformidad con los artículos 72, 73 y 74 el RPDJNJ, donde se le imputó:

    1. Haber solicitado al entonces Juez Supremo César José Hinostroza Pariachi que interviniera en el trámite de un expediente que iba a ser elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República;

Con esta conducta el doctor Hurtado Reyes habría incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de la Carrera Judicial;

  1. Haber coordinado irregularmente, a modo de favor, con el ex magistrado César José Hinostroza Pariachi la contratación de personal CAS.

Con esta conducta el doctor Hurtado Mendoza habría incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de la Carrera Judicial;

  1. Haber accedido a atender al señor Julián Feijó, quien era parte en un proceso judicial, a solicitud del ex Juez Supremo César Hinostroza Pariachi;

Con esta conducta habría vulnerado el deber establecido en el artículo 34 numeral 17 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo así en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 13 de la citada norma.

  1. Haber faltado a su deber de mantener conducta intachable en todo momento, como consecuencia de su actuación irregular en la solicitud de intervención en el trámite de un expediente hecha al ex magistrado César José Hinostroza Pariachi y el favorecimiento para la contratación de personal;

Con esta conducta habría vulnerado el deber establecido en el artículo 34 numeral 17 de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo así en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 13 de la citada norma.

  1. Posteriormente, mediante la cuestionada Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, se dejó comprobado la comisión de la falta administrativa acusada en los cargos a) y d), y este último sólo en cuanto al extremo de su actuación irregular en la solicitud de intervención formulada al exmagistrado César José Hinostroza Pariachi en el trámite de un expediente, lo cuales incurrían en las faltas disciplinarias muy graves previstas en el artículo 48, incisos 4 y 13 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

  2. Sobre la razonabilidad de las sanciones, en el fundamento 15 de la sentencia del Expediente 02192-2004-PA/TC, este órgano supremo ha referido con relación a este principio lo siguiente:

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artículo 200, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

  1. Así, el principio de razonabilidad se concentraría en la valoración del resultado de la decisión que toma un individuo o una entidad, antes que al procedimiento o pasos para llegar a tal decisión, que sería el caso de la proporcionalidad. Adicionalmente, y en forma más específica, se ha expresado en el fundamento 20 de la misma sentencia citada, que la razonabilidad implica lo siguiente:

    1. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

    2. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

    3. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

  2. Asimismo, en el fundamento 15 de la sentencia del Expediente 01671-2017-PA/TC se ha señalado categóricamente la siguiente idea:

Según el principio de razonabilidad, las decisiones de los órganos del Estado deben tener por base la justicia y el sentido común. Para ello tiene que haber una correspondencia entre los actos del sujeto de derecho de que se trate y la decisión que tome quien decide sobre tal conducta. La razonabilidad es tanto más exigible en las decisiones de la autoridad que de una u otra manera restringen derechos o aplican sanciones

  1. De todo lo dicho, la razonabilidad de una sanción no se reduce a una aplicación mecánica de las normas ni tampoco a una aproximación descontextualizada de los hechos. Lo razonable exigirá que la norma aplicable sea interpretada con el sistema jurídico en su conjunto y que los hechos deban ser comprendidos hermenéuticamente, es decir, en su contexto; y es más exigible para la autoridad cuando finalmente decide expedir una decisión sancionadora.

  2. Sobre el particular, la Ley 29277, Ley de la carrera judicial, establece el principio de razonabilidad de las sanciones. A tal efecto, señala lo siguiente:

Artículo 51.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones

Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos:

  1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa;

  2. las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y

  3. las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución.

No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario.

En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

  1. En efecto, el dispositivo legal regula los tipos de sanciones que son aplicables a los jueces sujetos a la carrera judicial. Así, dependiendo del tipo de falta cometida (leve, grave y muy grave), se establece distintos rangos de sanciones. En el caso de las faltas muy graves (caso del actor), se indica que estas son sancionables con suspensión de cuatro a seis meses o con destitución. Asimismo, el segundo párrafo se habilita al órgano sancionador a reducir la intensidad de la sanción por debajo de la establecida, si es que, conforme a los hechos particulares del caso, se estime que el juez investigado merece una sanción menor. También se deja claro y como principio guía que debe existir proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de los hechos y la intensidad de la sanción.

  2. Cabe precisar que el artículo 51, cuando resalta que debe existir la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la intensidad de la sanción, supone básicamente que el quantum de intervención negativa en los derechos del juez infractor (sanción) debe estar en consonancia directa con el quantum de gravedad de los hechos cometidos. Es decir, debe ser directamente proporcional

  3. La Resolución 029-2021-PLENO-JNJ impuso la sanción de destitución al actor porque se acreditó que incurrió en las faltas muy graves previstas en los incisos 4) y 13) de la Ley 29277, Ley de la carrera judicial. Ahora, si bien, conforme a los considerandos de la resolución, el accionante cometió infracciones muy graves; no obstante, no queda claro que la intensidad del castigo impuesto, o sea, la medida de destitución, haya sido proporcional.

  4. El acápite IX, acerca de la graduación de la sanción, la resolución expone, en el considerando 230, que debe considerarse el nivel jerárquico del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción y si hubo situaciones personales que podrían aminorar la capacidad de autodeterminación..

  5. Cabe precisar que lo anterior determina la magnitud de la infracción, la cual se concluye que fue muy grave; pero la argumentación respecto a la determinación de la intensidad de la sanción aplicable al caso no se encuentra motivada. De hecho, en el mismo considerando 230, la resolución hace referencia luego a dos criterios para graduar la intensidad del castigo, no obstante, no tiene éxito, pues no se logra una relación directa con la responsabilidad “personal” del infractor.

  6. En efecto, en el considerando 230, la resolución indica que corresponde la sanción de destitución, porque así se satisface i) el fortalecimiento del sistema de justicia y ii) no generar incentivos que propicien la comisión de conductas infractoras análogas. Se indica:

De la situación descrita en los párrafos precedentes, fluye que, en el marco del test de proporcionalidad, la medida de destitución resulta no sólo idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia, al expulsar del mismo a un magistrado que ya no está en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, por la forma arbitraria y antijurídica en que se ha conducido, sino que dicha medida resulta, además, absolutamente necesaria, pues luego de la acreditación de la conducta imputada, no sería admisible para la sociedad imponer al investigado una sanción de intensidad menor a la de destitución, siendo que lo contrario hasta podría constituir un incentivo para propiciar otras conductas infractoras análogas o de intensidad semejante, lo que socavaría la institución judicial, en momentos en que la sociedad exige y demanda, en forma legítima, fortalecerla y afirmar su credibilidad.

Por ello, por las características personales y funcionales del investigado, por la plena conciencia y voluntad con que obró, por la forma en que ejecutó los actos destinados a su propósito, la sanción de destitución resulta proporcional y acorde a las infracciones cometidas, pues aun cuando el investigado no revista antecedentes disciplinarios, dada la suma gravedad de la infracción acreditada, una sanción de menor intensidad no cumpliría los fines de protección de bienes y valores jurídicos imprescindibles para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia.

  1. Es decir, se aprecia que la determinación de la intensidad de la sanción no tuvo como objeto adecuarse a la gravedad de la infracción y a la responsabilidad personal del actor, sino tuvo como fin la satisfacción de fines impersonales, como “el fortalecimiento del sistema de justicia” y “no generar incentivos que propicien la comisión de conductas infractoras análogas”. Si bien estos últimos son valores que se erigen, por supuesto, como sustanciales en cualquier contexto de legitimación de una institución judicial; no obstante, no es permisible que se haya buscado satisfacer esos valores sustanciales sin referencia a la situación particular del actor como parámetro para la búsqueda de la sanción justa. Recuérdese que la razonabilidad de la sanción está en relación directa con la gravedad de la infracción, lo cual significa que la sanción debe revelar adecuación con la situación personal del infractor. Lo contrario, o sea, medir la intensidad de la sanción en función de maximizar la satisfacción de valores o principios impersonales por sí solos es lo mismo que instrumentalizar a una persona con el pretexto de que cometió una infracción, lo cual es incorrecto desde la perspectiva de la razonabilidad en materia sancionatoria y, además, vulneratorio de la dignidad humana que prohíbe utilizar a las personas como medios.

  2. Por otro lado, debe considerarse además que los antecedentes del infractor también son un criterio de medición de la sanción y que no ha sido debidamente merituado en el razonamiento de la resolución administrativa. De hecho, no es la primera vez que, en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha considerado examinar los antecedentes del infractor y verificar si se ha incurrido en conductas reiterativas del mismo tipo, para efectos de determinación de la sanción más razonable. Tal fue el caso del Expediente 00535-2009-PA/TC, donde, a raíz de este criterio, así como de otros, se halló que la medida de expulsión definitiva de un estudiante universitario no era la adecuada a su situación personal, en vista que la conducta infractora no se había repetido en anteriores oportunidades, por lo que no merecía la sanción más grave como era la medida de expulsión de la universidad.

  3. En el caso de autos, sobre los antecedentes del recurrente, la resolución cuestionada solamente ha indicado, en el fundamento 109, que “aun cuando el investigado no reviste antecedentes disciplinarios, dada la suma gravedad de la infracción acreditada, una sanción de menor intensidad no cumpliría los fines de protección de bienes y valores jurídicos imprescindibles para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia”. Esto es, antes que usar los antecedentes para cumplir con fijar la intensidad justa de sanción que debería soportar el actor, o sea, la sanción que “se merece” según su situación personal y los hechos que cometió; se usa los antecedentes para medirlo prima facie si sirve para maximizar el fortalecimiento del sistema judicial. Nuevamente, no estamos en un caso de adecuación de la sanción a la responsabilidad del infractor y la gravedad de los hechos, sino a referentes impersonales, que por sí solos pueden distorsionar la razonabilidad de las sanciones.

  4. En ese sentido, se tiene entonces que la sanción de destitución en el presente caso es arbitraria porque la sanción fue medida según valores y principios impersonales, antes que conforme a los hechos particulares del accionante. Por eso, debe señalarse que la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas.

  5. De lo dicho, debo agregar que el control de constitucionalidad debe ser cuidadosamente exigente para analizar la motivación tanto para sancionar al juez o fiscal como para el inicio procedimiento disciplinario inmediato. El deber de la debida motivación requiere de un umbral riguroso y exhaustivo sobre todo cuando se trata de una incidencia limitativa de derechos fundamentales. En consecuencia, ignorarla habilita la intervención del Tribunal Constitucional para su debida corrección, en tanto y en cuanto la debida motivación es un imperativo del Estado Constitucional de Derecho.

  6. En consecuencia, habiéndose determinado que no corresponde la sanción de destitución, por las razones expuestas, corresponde declarar la nulidad la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ en la parte que se refiere a la graduación de la sanción y ordenar que la JNJ vuelva a motivar considerando lo desarrollado supra.

  7. En cuanto a la solicitud de reincorporación del accionante, se debe estimar este extremo, en la medida que se ha declarado la nulidad de la sanción de destitución contenida en las resoluciones cuestionadas, por lo que, corresponde que el actor sea repuesto en el cargo que desempeñaba antes que se expidan las resoluciones de la JNJ que le imponían la sanción de destitución.

  8. Finalmente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe ordenarse a la emplazada el pago de los costos procesales.

En consecuencia, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y el principio de razonabilidad de las sanciones.

  2. Declarar NULA la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, en la parte que se refiere a la graduación de la sanción; en consecuencia, ORDENAR que la Junta Nacional de Justicia vuelva a motivar, tomando en cuenta las razones expresadas en la presente.

  3. ORDENAR la reposición de don Martín Alejandro Hurtado Reyes al cargo de juez supremo titular que venía ejerciendo.

  4. CONDENAR al Junta Nacional de Justicia a que pague los costos del proceso, conforme al segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada por mis colegas en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a los siguientes fundamentos:

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N. º 029-2021-PLENO-JNJ30, de fecha 18 de mayo de 2021, que dispuso su destitución en el cargo de juez supremo, y se repongan las cosas al estado anterior de la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre la procedencia del amparo

  1. En cuanto a la idoneidad del proceso de amparo respecto de la revisión de las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia (JNJ) en materia de destitución de magistrados del Poder Judicial o de fiscales del Ministerio Público, cabe reiterar el criterio adoptado en la jurisprudencia constitucional consolidada respecto a que no existen zonas exentas de control constitucional. En ese sentido, si bien el artículo 154.3 de la Constitución establece que las resoluciones de la JNJ que dictan la sanción de destitución de jueces o fiscales son inimpugnables, también es cierto que el artículo 200.2 de la misma Norma Fundamental dispone que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales protegidos por dicho proceso.

  2. Así, lo dispuesto por el artículo 154.3 de la Constitución no puede entenderse como la exención de control de una competencia ejercida de modo inconstitucional, motivo por el cual las resoluciones emitidas por la JNJ en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Constitución, es decir, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado31.

  3. En tal sentido, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Sobre la potestad disciplinaria de la JNJ respecto de los jueces supremos

  1. La JNJ es un órgano constitucional autónomo incorporado a la Constitución a través de la reforma constitucional aprobada por la Ley 30904. En la parte ahora pertinente del texto vigente del artículo 154, numeral 3 de la Norma Fundamental, se ha establecido que la JNJ es competente para: “[a]plicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos (…). En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.”

  2. Por su parte, en el artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ (LOJNJ), se han desarrollado también las competencias de dicho órgano constitucional, entre las que, en lo que ahora resulta pertinente, corresponde destacar la siguiente:

f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

  1. De esta manera, la JNJ tiene competencia constitucional para llevar a cabo procedimientos de investigación y disciplinarios respecto de los jueces supremos, en virtud de las infracciones expresamente previstas en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial (LCJ). Esta primera conclusión es compatible con lo resuelto en el Expediente 00004-2023-CC, donde con similares argumentos, el Tribunal Constitucional estableció que la JNJ tiene competencia constitucional para llevar a cabo procedimientos de investigación contra el fiscal de la nación, dado que, en tanto fiscal supremo, se encuentra sometido a esta potestad disciplinaria32.

  2. Cabe señalar que la potestad disciplinaria de la JNJ, al ser sustancialmente distinta por su naturaleza a la determinación de responsabilidad penal, no está supeditada o subordinada para su ejercicio a los procedimientos y procesos penales.

  3. Así las cosas, la prerrogativa del antejuicio de los jueces de la Corte Suprema y los fiscales supremos, prevista en el artículo 100 de la Constitución, no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria de la JNJ sobre estos altos funcionarios del sistema de justicia.

  4. Determinada la competencia disciplinaria de la JNJ con relación a los jueces supremos, corresponderá verificar si la Resolución Nº 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida en el marco del P.D. Nº 001-2020-JNJ, en virtud del cual se destituyó al recurrente del cargo de juez supremo, respetó o no las exigencias constitucionales del debido procedimiento.

Análisis de constitucionalidad de la resolución cuestionada a la luz del derecho fundamental a la debida motivación

  1. Mediante Resolución Nº 004-2020-PLENO-JNJ, de fecha 12 de febrero de 2020, la JNJ resolvió abrir procedimiento disciplinario inmediato a don Martin Alejandro Hurtado Reyes por su actuación como juez supremo por los siguientes cargos: (i) haber solicitado al entonces juez supremo César Hinostroza Pariachi que interviniera en el trámite de un expediente que iba ser elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República, conducta con la cual habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 48, numeral 4, de la LCJ (“interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes …”); (ii) haber coordinado irregularmente, a modo de favor, con el ex magistrado supremo Hinostroza Pariachi la contratación de un personal CAS, configurándose también la falta muy grave establecida en el citado artículo 48, numeral 4, de la LCJ; (iii) haber accedido a atender al señor Julián Feijó, quien era parte en un proceso judicial, a solicitud del ex magistrado supremo Hinostroza Pariachi, vulnerando el deber establecido en el artículo 34, numeral 17 de la LCJ (“guardar en todo momento conducta intachable”) y, por tanto, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48, numeral 13 de la LCJ (“…inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”); y, (iv) haber faltado al deber de conducta intachable en todo momento, a consecuencia de su actuación irregular en la solicitud de intervención en el trámite de un expediente formulada al ex magistrado Hinostroza Pariachi y el favorecimiento para la contratación de personal, conductas con las cuales habría vulnerado el deber establecido en el citado artículo 34, numeral 17 de la LCJ, incurriendo así en la falta muy grave prevista en el artículo 48, numeral 13 de la LCJ. Estas imputaciones fueron objeto de análisis en la cuestionada Resolución Nº 029-2021-PLENO-JNJ, cuyo control constitucional se realiza en el marco del presente proceso de amparo.

  2. Al respecto, don Martín Alejandro Hurtado Reyes sostiene, principalmente, que al imputarle los cargos, la JNJ habría omitido consignar la relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justificarían el inicio del procedimiento disciplinario, por lo que no habría motivado su decisión de manera adecuada. Asimismo, alega que se habría vulnerado su derecho al debido proceso al denegar, sin la debida justificación, su pedido de incorporación del ex magistrado supremo Hinostroza Pariachi al proceso disciplinario, a pesar que los cargos se sustentan en tres conversaciones telefónicas realizadas entre ambos; y, su solicitud de realización de actuaciones probatorias durante la etapa instructiva.

  3. En tal sentido, se observa que el demandante aduce una supuesta violación de su derecho a la debida motivación materializada en la Resolución Nº 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, a través de la cual se ordenó su destitución. De constatarse ello, habría mérito para invalidarla, toda vez que el artículo 154.3 de la Constitución establece que el control constitucional es procedente cuando dichas resoluciones sean expedidas sin una debida motivación.

  4. El Tribunal Constitucional tiene establecido que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”33.

  5. A su vez, el derecho al debido procedimiento administrativo comprende un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre ellos se encuentra el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

  6. Sobre el particular, señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las resoluciones contengan “un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…). La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”34.

  7. Con relación específicamente a los procedimientos administrativos sancionadores, el Tribunal Constitucional tiene establecido que “la motivación (…) no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes”35.

  8. Pues bien, a la luz de estos estándares corresponde analizar si la resolución administrativa cuestionada contiene o no una motivación clara, razonable, suficiente y objetivamente justificada.

  9. Así, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 48, numeral 4 de la LCJ (“interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional”), a propósito de la solicitud planteada al ex juez supremo Hinostroza Pariachi para que intervenga en la tramitación de un expediente penal, la JNJ afirmó lo siguiente:

65. Del precitado diálogo fluye con claridad el interés del investigado en promover, a través del ex juez Hinostroza Pariachi, la elevación de un expediente penal superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a la Sala Penal de la Corte Suprema de la que era integrante el señor Hinostroza, con evidente premura por el hecho de que había un reo en cárcel, como se expresa en el diálogo.

66. En efecto, se aprecia que, en una parte de este diálogo, el ex juez supremo César Hinostroza manifiesta al investigado: “Segundo punto, ya está el tema, yo lo tenía, y ahora hay que buscar el número”, a lo que recibe como respuesta: “Pero te di ayer”; a lo que, seguidamente, el ex magistrado sostiene que: “ya está”, “ya están firmando”, “mañana te lo traen”, “ya está colgado fíjate ahorita”, a lo que el juez investigado le hace la siguiente solicitud expresa: “antes que te vayas cuñado podrías decirle al relator que mande el oficio a LIMA NORTE, para que traigan el expediente”.

67. Esta solicitud efectuada por el investigado corrobora plenamente que el expediente sobre el cual tenía interés el juez investigado se trataba de una queja excepcional, pues, únicamente dicho recurso –si es declarado fundado– permite que la Corte Suprema de Justicia ordene a la Sala Penal Superior que conceda el recurso de nulidad denegado, elevando el expediente a la Sala Penal Suprema competente para los fines de ley, aun tratándose de procesos de naturaleza sumaria en los que ya ha sido cumplida la garantía de doble instancia.

68. Se advierte además que, ante la petición formulada por el juez investigado, el ex magistrado César Hinostroza señaló: “eso demora una semanita más, pero yo regreso en una semana compadre, en una semana no pasa nada, pero en el transcurso de la semana voy a decir que vayan preparando el expediente para que lo pidan”, con lo cual se constata que la intervención del investigado generó un impacto directo en la tramitación del citado recurso de queja, comprometiendo al señor Hinostroza a que lo ayude en dicha gestión.

69.Finalmente, como ya se indicó anteriormente, incluso se puede apreciar que el juez investigado insistió y ejerció un grado mayor de presión al señalar: “Claro, que lo pidan, además es REO EN CARCEL”, ante lo cual Hinostroza respondió: “eso tiene que ser prioridad hermano, ni hablar”.

70. Por lo tanto, ha quedado corroborada la absoluta veracidad del diálogo en mención, siendo evidente que no fluye del texto transcrito ningún contexto anterior ni posterior que reste relevancia disciplinaria al diálogo indicado, sino todo lo contrario; a lo que se agrega el hecho de que el investigado tampoco ha intentado ensayar alguna justificación razonable para ello, ni proponiendo cuál podría ser el contexto en el cual dicho diálogo podría carecer de relevancia disciplinaria.36

  1. En base a ello, la JNJ concluyó que “[a]sí ha quedado demostrado que el investigado sí realizó y promovió claros actos de interferencia en el órgano judicial que debía disponer la elevación del expediente penal desde la Corte Superior de Lima Norte, así como que este otro órgano judicial también acelere el curso y tiempo natural de dicho trámite de elevación. (…) Es decir, está acreditado con suficiencia que el investigado cometió un acto de interferencia en los citados órganos judiciales, afectando la autonomía e independencia con que deben conducirse los mismos, con una notoria afectación a éstos, consumando así la infracción muy grave que se le imputa, (…)”.37

  2. Por su parte, en lo que respecta a la falta disciplinaria también recogida en el artículo 48, numeral 4 de la LCJ vinculada a la coordinación irregular, a modo de favor, con el ex magistrado supremo Hinostroza Pariachi para la contratación de personal CAS, la JNJ concluyó que no está probada la existencia de responsabilidad disciplinaria del investigado don Martin Alejandro Hurtado Reyes:

144. Conforme a lo expuesto, se ha acreditado plenamente que en la conversación telefónica sostenida entre el juez supremo investigado Martin Alejandro Hurtado Reyes con el ex juez César José Hinostroza Pariachi, este le ofreció la contratación CAS de un secretario de confianza, a raíz de su designación como presidente de la Comisión de infraestructura del Poder Judicial.

145. No obstante ello, de los documentos glosados precedentemente no fluye evidencia suficiente de que en el contexto del ejercicio de dicha función el investigado haya efectuado gestiones a fin de obtener una contratación CAS para la referida comisión, tanto más si aquella no contaba con presupuesto alguno, siendo que de la documentación reseñada, fluye que los trabajos y actividades referidos a dicha comisión fueron efectuados por personal de la Oficina de Infraestructura (denominada luego Gerencia de infraestructura) de la Gerencia General del Poder Judicial, en adición a sus funciones.

146. Por lo tanto, al realizar el juicio de subsunción en el presente caso, no se advierte evidencia suficiente de que se haya producido alguna interferencia sobre algún órgano del Poder Judicial, sus agentes o representantes, para la contratación de una persona en favor del ex magistrado César José Hinostroza Pariachi, por lo que la comunicación que motivó el Cargo B), valorada conjuntamente con la demás prueba acopiada, no permite establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado respecto a dicho cargo, más allá de toda duda razonable, pues la prueba actuada no enerva la presunción de licitud, por lo cual se le debe absolver de esta imputación.

147. En efecto, se tiene que, en el ámbito del derecho administrativo, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, es reconocido como presunción de licitud, previsto en el inciso 9 del artículo 248 del TUO de la Ley 27444, el cual dispone que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrarío”. Acorde con ello, se considera que: “esta presunción significa un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere los siguientes atributos a ser respetados por todos durante el procedimiento: (...) A la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable sobre su culpabilidad (Si la evidencia actuada en el procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva –in dubio pro reo–. En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.”38 (subrayado nuestro)

  1. Ahora, con relación a la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 13 de la LCJ (“…inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”), al haber inobservado el deber judicial establecido en el artículo 34, numeral 17 de la citada ley (“guardar en todo momento conducta intachable”), a propósito de la aceptación del investigado para atender al señor Julián Feijó, quien era parte en un proceso judicial, a solicitud expresa del ex juez Hinostroza Pariachi; la JNJ señala que:

180. En tal sentido, estos tres últimos diálogos sólo sirven para tener claridad en la amistad que unía al investigado, el ex juez César Hinostroza y el señor Julián Feijó Giraldo, pero como los tres primeros diálogos reseñados anteriormente, los que sí guardan mayor relación con el cargo C) bajo análisis, de ninguno de ellos fluye en forma clara y directa, con suficiencia, más allá de una teoría del caso o especulación, la realización de algún acto, por parte del investigado, destinado a ayudar al señor Feijó en su causa en trámite ante la primera sala civil, a lo que se agrega las declaraciones brindadas por esta persona y por los tres magistrados de dicha sala, ya mencionadas anteriormente, especialmente en el rubro de desarrollo de la actividad probatoria, los que niegan alguna acción del investigado respecto a dicho caso judicial.

181. Para alcanzar la convicción necesaria para establecer la responsabilidad disciplinaria de un investigado sin vulnerar los principios de objetividad, imparcialidad y presunción de licitud y, por ende, el debido procedimiento, hace falta que la prueba recabada corrobore la hipótesis disciplinarla Inicial más allá de toda duda razonable, de modo que se trascienda de la especulación o intuición, de la sospecha inicial, a una convicción objetiva sobre dicha responsabilidad, de modo que se pueda concluir que una imputación concreta está debidamente acreditada, sin afectar los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad39. (subrayado nuestro)

  1. Como se puede observar sobre este extremo, para la JNJ, de las actuaciones probatorias desarrolladas en el procedimiento disciplinario, no era posible obtener evidencias suficientes que corroboraran la infracción imputada a don Martin Alejandro Hurtado Reyes. En ese sentido, refirió que “[l]a prueba actuada y acopiada, anteriormente desarrollada, no ha permitido corroborar la tesis disciplinaria inicial con la suficiente contundencia como para enervar la presunción de licitud, equivalente administrativo del derecho a la presunción de inocencia en sede penal”40. Precisando que esta conclusión “no implica en modo alguno enervar el mérito, desarrollo ni las conclusiones a que se pueda arribar en la investigación que se viene siguiendo al juez supremo Hurtado Reyes en el Despacho de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, investigación identificada como Carpeta Fiscal 153-2018, cuya naturaleza, procedimientos de indagación, facultades y tiempos para desarrollar los mismos, son distintos y tienen mayor amplitud.”41

  2. Finalmente, se le imputaba al amparista haber faltado al deber de conducta intachable en todo momento, a consecuencia de su actuación irregular en la solicitud de intervención en el trámite de un expediente formulada al ex magistrado Hinostroza Pariachi y el favorecimiento para la contratación de personal, conductas con las cuales habría vulnerado el deber establecido en el artículo 34, numeral 17 de la LCJ, incurriendo así en la falta muy grave prevista en el artículo 48, numeral 13 de la citada LCJ. Al respecto, la JNJ argumentó que:

195. Está acreditado del precitado análisis, que el investigado incurrió en una conducta de intromisión e injerencia en una causa judicial que venía siendo tramitada por una Sala de la Corte Suprema de distinta especialidad a la suya, evidenciando un interés indebido totalmente ajeno a sus funciones y competencias, propiciando un trato especial en favor del condenado en dicha causa principal, lo que constituye un comportamiento que merece una alta reprobación y que no admite justificación alguna, conforme a los contenidos y parámetros de conducta que debe observar todo juez conforme a la LCJ, como ya ha sido desarrollado anteriormente.

196. Por lo tanto, no sólo está debidamente acreditado que el investigado desplegó la conducta antes descrita, sino que también es evidente que dicho comportamiento, a los ojos de cualquier observador razonable, es en extremo impropio, absolutamente censurable, especialmente en un magistrado del más alto nivel jerárquico, generando con absoluta legitimidad, repudio y rechazo en la ciudadana.

197. En cuanto a la conducta del investigado consistente en haber favorecido la contratación de personal, conforme al análisis realizado al desarrollar el cargo B), de las pruebas que obran en el expediente no se advierte evidencia suficiente que el investigado, en el ejercicio de su función como Presidente de la Comisión de Infraestructura del Poder Judicial haya efectuado gestiones a fin de obtener la contratación de personal para dicha Comisión, tanto más si aquella no contaba con presupuesto alguno, siendo que los trabajos y actividades referidos a dicha comisión fueron efectuados por personal de la Oficina de Infraestructura (denominada luego Gerencia de Infraestructura) de la Gerencia General del Poder Judicial, en adición a sus funciones.

198. Por ello, al realizar el juicio de subsunción en el presente caso, no se advierte evidencia suficiente de que se haya producido algún favorecimiento de parte del investigado en la contratación de personal, por lo que la comunicación que motivó el Cargo B), valorada conjuntamente con la demás prueba acopiada, no permite establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado, más allá de toda duda razonable, pues la prueba actuada no enerva la presunción de licitud, por lo cual se le debe absolver de este extremo de la imputación.

199. Por lo tanto, de los dos componentes tácticos que sustentan el Cargo D), sólo está debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, el hecho correspondiente a la solicitud de intervención en el trámite de un expediente formulada al ex juez César José Hinostroza Pariachi, por lo cual, respecto a esta situación concreta, se advierte que el investigado ha vulnerado el deber de observar conducta intachable en todo momento, comportamiento que merece un alto grado de reproche, pues su perpetración deteriora la reputación, la legitimidad social del Poder Judicial, afecta la confianza pública en la integridad moral de los jueces y contribuye a la pérdida de credibilidad en el sistema de justicia.42

  1. Sobre el particular, corresponde tener presente que, si bien el deber de guardar “conducta intachable” es un concepto jurídico indeterminado, la JNJ ha tenido presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que tales conceptos no se encuentran proscritos en el marco del Derecho Administrativo Sancionador. Ocurre sí que “la remisión a estos (…) comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo: y ello porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de ser la motivación lógica y racional, en proporcional correlato”43.

  2. En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Cordero Bernal vs Perú ha señalado que:

“77. … la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto.

78. Así, este Tribunal ha establecido que la normatividad orientada a juzgar disciplinariamente a jueces y juezas debe buscar la protección de la función judicial al evaluar el desempeño de los jueces en el ejercicio de sus funciones. De modo que, ‘al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador’. En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto la independencia judicial por la destitución de un juez con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impone una sanción disciplinaria a un juez o jueza”44.

  1. Así pues, a criterio de la Corte IDH, que es compatible con los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios, es posible la aplicación de infracciones abiertas o semánticamente indeterminadas, siempre que sean aplicadas en el marco de una valoración jurídica y fáctica desarrollada en un debido procedimiento que se concretice en una motivación razonable que revele una objetiva y no discrecional apreciación de los eventos y en una narrativa coherente y lógica orientada a escrutar determinadas conductas disvaliosas que afectan sensiblemente el adecuado y debido ejercicio de los cargos públicos, máxime cuando se trata de funcionarios de alta jerarquía.

  2. Pues bien, en base a lo señalado supra, se estima que a todas luces la Resolución Nº 029-2021-PLENO-JNJ, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida en el marco del PD 001-2020-JNJ, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de juez supremo, cuenta con una debida motivación, pues ha detallado con precisión los hechos y la base jurídica de imputación, y ha desarrollado una argumentación racional, sólida, coherente y lógica para concluir que la conducta del recurrente se subsume nítidamente en las infracciones atribuidas. En efecto, que un juez supremo le solicite directamente a otro juez —independientemente de que tenga su mismo nivel jerárquico o no— la tramitación de un expediente, constituye una falta muy grave que afecta la dignidad del cargo y, sin duda, la institucionalidad del poder jurisdiccional.

  3. Por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos orientados a sustentar una supuesta indebida motivación de la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ.

  4. Siendo ello así, para que el Tribunal Constitucional controle y repute como inválido el juicio de proporcionalidad en la determinación de una sanción formulado por otro órgano constitucional autónomo como lo es la JNJ, su arbitrariedad debe resultar ostensible, es decir, carente de todo margen de racionalidad y suficiencia argumentativa. Si solo ingresa en el terreno de lo opinable o debatible que es comúnmente propio del discurso jurídico, esa no será razón suficiente para invalidar el razonamiento.

  5. A la luz de cuanto se ha expuesto, la determinación de la sanción de destitución impuesta al recurrente por la JNJ, en modo alguno carece de racionalidad y suficiencia argumentativa, pues no solo se ha sustentado en cada uno de los criterios que normativamente rigen la graduación de la sanción a jueces y fiscales, sino que ha sido establecida en base a una argumentación razonable dada la gravedad de las infracciones que quedaron inequívocamente acreditadas.

  6. Pues bien, a la luz de lo expuesto, se estima que la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ ha desvirtuado cada uno de los alegatos planteados por el demandante con una motivación suficiente y razonable. Por consiguiente, no vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones reconocido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución.

  7. Finalmente, cabe señalar que el demandante también ha cuestionado la Resolución 029-2021-PLENO-JNJ alegando que, sin la debida justificación, se denegó su pedido de incorporación del ex magistrado supremo Hinostroza Pariachi al proceso disciplinario, a pesar que los cargos se sustentan en tres conversaciones telefónicas realizadas entre ambos; y se rechazó su solicitud de realización de actuaciones probatorias durante la etapa instructiva.

  8. Dichos alegatos resultan infundados, pues del análisis de la aludida resolución administrativa se constata que las actuaciones probatorias solicitadas por el recurrente sí fueron admitidas a trámite45 y, asimismo, se verifica que fue notificado con toda la actividad probatoria desarrollada, en particular, con la que la JNJ dispuso actuar de oficio46. Por otro lado, se advierte también la amplia explicación de la razón de porqué fue desestimada su petición de incorporación del ex magistrado supremo Hinostroza Pariachi al proceso disciplinario47.

Sobre el procedimiento disciplinario inmediato regulado por el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ

  1. El artículo 43 de la LOJNJ, preceptúa lo siguiente:

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia notifica el inicio del proceso.

43.4 Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución Política del Perú, la Junta solicita la acusación constitucional al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú.

43.5 Lo previsto en el presente artículo rige para los casos en los cuales se pretenda imponer sanción de amonestación o suspensión de jueces supremos y fiscales supremos.

  1. Por su parte, el artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (RPDJNJ), aprobado mediante Resolución 008-2020-JNJ, clasifica los procedimientos disciplinarios de la siguiente manera:

  1. Procedimiento Disciplinario Ordinario:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Juez o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC; en mérito a una denuncia o inicio de oficio a consecuencia de la presunta comisión de una falta disciplinaria.

  1. Procedimiento Disciplinario Inmediato:

Es aquel que se sigue a un/una Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE, o del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular o se haya cometido una falta disciplinaria con carácter flagrante.

  1. Procedimiento Disciplinario Abreviado:

Es aquel que se sigue a Jueces/Juezas y Fiscales de los niveles, especialidades y condición diferentes al Supremo, en mérito a la solicitud de destitución remitida por la autoridad que corresponda.

  1. Con relación al procedimiento disciplinario inmediato, el referido reglamento en su artículo 72, ha establecido la siguiente excepción:

Excepcionalmente se puede prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato por resolución del Pleno debidamente motivada, producido alguno de los siguientes supuestos:

a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.

Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público.

b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.

Es la comisión de una falta disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, detectada en el momento en que se está ejecutando.

Procede la ampliación del procedimiento disciplinario inmediato por la complementación de la tipificación de la falta disciplinaria. Ampliación que debe ser notificada a la persona investigada a efecto que tome conocimiento de la misma y presente sus descargos.

Tanto la resolución que abre procedimiento disciplinario inmediato como la que lo amplía son inimpugnables.

  1. Así, se sostiene que el RPDJNJ sería inválido por haber regulado el procedimiento disciplinario inmediato que, excepcionalmente, puede prescindir de la investigación preliminar, a pesar de que la LOJNJ no establece esta excepción; motivo por el cual, según se afirma, con prescindencia de cualquier otra consideración, los procedimientos disciplinarios ante la JNJ siempre deben estar precedidos de una investigación preliminar.

  2. El Tribunal Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia lo siguiente:

“La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro de los alcances que el otorgamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley”48.

  1. El RPDJNJ tiene la connotación de ser un reglamento, en parte, secundum legem, y, en parte, extra legem. Ello es así porque, por un lado, en observancia del artículo 2, literal i), de la LOJNJ, que establece que es competencia de la JNE “[e]laborar y aprobar (…) los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente ley”, el RPDJNJ tiene por finalidad la razonable delimitación concreta del marco general que la LOJNJ representa en materia de procedimientos disciplinarios. Pero, a su vez, al hacerlo, la JNJ, en tanto órgano constitucionalmente autónomo, también despliega su poder autoorganizativo, con un margen de creación normativa ex novo, en ánimo de dotar de eficiencia a su funcionamiento, siempre que no viole los derechos fundamentales de la persona. Es lo que ocurre también, por ejemplo, con el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

  2. Bajo esa perspectiva, el principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 51 de la Constitución, no puede ser apreciado como una suerte de encorsetamiento formalista e irracional de la norma inferior respecto de la superior, sino como un razonable bloque normativo de concretización, en el que, sobre la base del respeto por la norma supra ordenada, cada fuente del Derecho mantenga un margen razonable de creación jurídica, con el objetivo de alcanzar un eficiente despliegue institucional y una adecuada optimización de los derechos fundamentales.

  3. Teniendo ello presente, con relación al alegato analizado en este acápite, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 43.2 de la LOJNJ, la investigación preliminar no forma parte del procedimiento disciplinario, sino que constituye una etapa previa para determinar si existe o no mérito para instaurarlo. Desde luego, dicho mérito no puede estar constituido por un hecho que ya se considere como una indubitable infracción. Si así fuere, la instauración del procedimiento administrativo aparecería como un mero ritual procedimental que haría las veces de inevitable preámbulo para la indefectible imposición de una sanción ante un evento que ya ha sido asumido como írrito anticipadamente en la investigación preliminar.

  4. Por ello, corresponde interpretar que la investigación preliminar tiene solo por finalidad determinar la llanamente verosímil ocurrencia de cuando menos un hecho rodeado de visos de irregularidad que justifique la apertura de un procedimiento disciplinario. Si tal determinación no opera no habrá lugar a instaurar el procedimiento; si, por el contrario, opera, será recién en el procedimiento instaurado que, con respeto estricto a las garantías del debido proceso, deberá determinase, esta vez de modo inequívoco para la Administración, si el hecho aconteció y si constituye acreditadamente una infracción que justifica la imposición de una sanción.

  5. Así las cosas, corresponde interrogarse si resulta constitucionalmente razonable exigir que la instauración de un procedimiento administrativo tenga como necesario preámbulo una investigación preliminar cuando se está ante un hecho flagrante aparentemente irregular, es decir, que ha sido cotejado en el momento mismo de su reciente ocurrencia; o ante un hecho aparentemente irregular que, sin ser flagrante, es de notorio y público conocimiento.

  6. La respuesta a tal interrogante es negativa. Y es que, en tales escenarios, exigir la realización de la investigación preliminar constituiría un requisito manifiestamente ocioso e innecesario, contrario a los principios de un debido procedimiento administrativo.

  7. En efecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, son concretizaciones razonables del debido procedimiento administrativo el principio de celeridad, en virtud del cual, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable; y el principio de eficacia, conforme al cual, los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

  8. Por ello, que el procedimiento disciplinario inmediato, regulado por el RPDJNJ, prescinda de la investigación preliminar ante hechos aparentemente irregulares flagrantes o notoriamente evidentes o de conocimiento público (artículo 72), no transgrede, ni mucho menos desnaturaliza la LOJNJ, sino que la desarrolla en términos razonables, concretizando los principios de celeridad y eficacia de un debido procedimiento administrativo.

  9. Esta conclusión se robustece si se tiene en cuenta que dentro del procedimiento administrativo disciplinario existe una primera etapa instructora o investigativa en la que se recaba y actúa la información de cargo y de descargo necesaria, pertinente e idónea para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se puede requerir a toda persona natural o jurídica pública o privada, la remisión de documentos, audios, videos, pericias, así como cualquier otro medio probatorio; y se actúa la declaración de la persona investigada y, de ser el caso, de los testigos (artículo 56 del RPDJNJ). Dicha etapa, desde luego, puede culminar con una recomendación de sanción por parte del instructor, pero también de absolución (artículo 59 del RPDJNJ).

  10. Ahora bien, si bien resulta constitucionalmente razonable que ante un hecho flagrante o evidente probablemente irregular pueda prescindirse de la investigación preliminar para la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario, este debe observar estrictamente todas las exigencias de un debido procedimiento administrativo, y, en particular, el derecho a la defensa del administrado.

  11. En esa línea, el artículo 45 de la LOJNJ, en lo que ahora resulta pertinente, ha precisado en estos términos las reglas que deben seguirse en los procedimientos administrativos:

Artículo 45. Procedimientos disciplinarios

45.1 En los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, rigen las siguientes normas:

  1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes;

  2. La Junta Nacional de Justicia debe resolver considerando los informes y antecedentes que se haya acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas;

  3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta;

  4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento solo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

(…).

  1. En ese contexto, corresponde analizar si la ausencia de una investigación preliminar afectó en alguna medida los derechos fundamentales del recurrente o si, por el contrario, el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, además de respetar el derecho a la debida motivación de las resoluciones (asunto analizado supra), respetó las demás garantías del debido procedimiento administrativo.

  2. Los hechos notorios y de público conocimiento a través de los medios de comunicación, estos son, los audios difundidos de la conversación sostenida entre el demandante con el ex magistrado supremo Hinostroza Pariachi en los que hacían coordinaciones sobre el trámite de un expediente y nombramientos en el Poder Judicial; fueron los que llevaron a disponer el inicio de un procedimiento disciplinario inmediato49. En un inicio, el juez Hurtado Reyes reconoció dicha coordinación en el proceso de eticidad que le fuera seguido en el Poder Judicial50.

  3. De conformidad, con el artículo 54 del RPDJNJ, todos los procedimientos disciplinarios ante la JNJ, incluyendo el procedimiento inmediato, comprenden las siguientes fases:

a) Fase Instructora:

El/la Miembro Instructor(a) investiga la presunta falta, desarrollando la actividad probatoria que resulte necesaria para la evaluación de la falta disciplinaria imputada a la persona investigada. Emite el Informe correspondiente.

b) Fase Decisoria:

El Pleno de la Junta Nacional de Justicia emite su decisión respecto a la responsabilidad de la persona investigada, imponiendo la sanción de destitución, remoción o absolviendo del cargo imputado, según sea el caso. Asimismo, también podrá imponer la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario a los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos. (…).

  1. El artículo 56 del RPDJNJ establece que en la fase instructora del procedimiento “se actúa la declaración de la persona investigada y, de ser el caso, de los testigos. Asimismo, se recaba la información de cargo y de descargo necesaria, pertinente e idónea para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se puede requerir a toda persona natural o jurídica pública o privada, la remisión de documentos, audios, videos, pericias, así como cualquier otro medio probatorio”.

  2. Así, deriva de autos que el demandante, conociendo de la Resolución Nº 004-2020-PLENO-JNJ, con fecha 4 de marzo de 2020 presentó un escrito con sus descargos51, ofreció la actuación de diversos medios probatorios que fue admitida a trámite por la JNJ52 y mediante escritos de fechas 31 de agosto de 2020, 17 de diciembre de 2020 y 25 de febrero de 2021 ofreció medios probatorios adicionales53; con lo que se constata que su derecho de defensa fue ejercido libremente y estuvo garantizado. Y, en cuanto a la toma de su declaración, el demandante se acogió a su derecho a guardar silencio54.

  3. Asimismo, en aplicación del artículo 56 del RPDJNJ, en la fase instructora del procedimiento se recabaron las pruebas siguientes55:

  1. Por Resolución 001-PD-001-2020, de fecha 25 de agosto de 2020, se dispuso solicitar a la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público, a cargo del fiscal supremo Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, copias certificadas en formato físico o digital con valor legal, de los audios y actas de transcripción que guarden relación con las comunicaciones telefónicas que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario inmediato, así como de la resolución de la autoridad competente que autorizó o convalidó la intervención y/o grabación de dichas comunicaciones. Ante este pedido, se recibió la siguiente respuesta:

  1. Mediante Resolución 004-PD-001-2020, de fecha 16 de setiembre de 2020, se dispuso requerir al Poder Judicial para la remisión de documentación diversa relacionada al proyecto a cargo de la comisión de infraestructura que llegó a ser presidida por el investigado. Para dichos fines se remitió virtualmente al señor Presidente del Poder Judicial el Oficio N° 007-2020-HJAH/JNJ. Y atendiendo este requerimiento, se presentó:

  1. En virtud a la Resolución del 30 de diciembre de 2020, se dispuso oficiar al Poder Judicial, a efectos de que: a) informe acerca de los expedientes judiciales tramitados por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima durante los periodos 2017 y 2018, en los que fue parte el señor Julián Feijó Giralda, debiendo remitir copia certificada de la resolución de fondo que se haya emitido en dichos procesos; y, b) remita la conformación de la referida Sala Superior en los años indicados. Al respecto, se recibió la siguiente respuesta:

  1. Por Resolución del 9 de febrero de 2021, se dispuso oficiar al Titular de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público, en su condición de Coordinador General del Equipo Especial de Fiscales con competencia para las investigaciones penales vinculadas al caso “Los cuellos blancos del puerto”, a fin de que remita copias de las principales pruebas y actuaciones de la Carpeta Fiscal 153-2018, seguida contra el juez supremo Martín Alejandro Hurtado Reyes; que guarden relación con los hechos materia del presente procedimiento, para cuyo efecto se cursó el oficio 002-2021-HJAH/JNJ de la misma fecha. Y, en tal sentido, se recibió la siguiente documentación:

  1. Todo dicho material probatorio fue oportunamente puesto en conocimiento del demandante56. Y en la audiencia de informe oral celebrada, de la que también fue debidamente notificado, don Martín Alejandro Hurtado Reyes hizo uso de la palabra57 en ejercicio de su derecho a la defensa.

  2. Como se constata pues, el demandante, conociendo todo el material probatorio, tuvo oportunidad de formular sus descargos tanto ante el órgano instructor como ante el órgano decisor, y presentar los medios probatorios y alegatos que consideró pertinentes, lo cual se materializó además con la oralización de su defensa y la audiencia de informe oral ante el órgano decisor.

  3. En definitiva, dado que la reglamentación del procedimiento disciplinario inmediato resulta conforme con la Constitución y en el marco del procedimiento disciplinario seguido al recurrente se respetaron las garantías del debido procedimiento administrativo, corresponde desestimar la demanda.

Por todas las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular pues no me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, que declara fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, nulo el procedimiento disciplinario PD 001-2020-JNJ y todas las resoluciones que en el marco de dicho procedimiento se hayan emitido, incluidas la Resolución 004-2020-PLENO-JNJ, del 12 de febrero de 2020, y 029-2021-PLENO-JNJ, del 18 de mayo de 2021, y ordena la reposición del demandante al cargo de juez supremo titular que venía ejerciendo. En mi opinión, esta debería declararse iMPROCEDENTE y estas son las razones que la sustentan.

Aspectos formales

1. Como lo he expresado en casos análogos, en los que se discutía la validez de los procedimientos disciplinarios ante la Junta Nacional de Justicia, debo también aquí decir que se debe lamentar en la sentencia en mayoría la ausencia de un análisis puntual sobre la procedencia del amparo contra una resolución administrativa expedida en el marco de un procedimiento disciplinario, pese a existir una vía judicial ordinaria. Y en esta línea quisiera recordar que, por antonomasia, el proceso judicial hábil para discutir la legalidad de la actuación de cualquier órgano de la administración, incluida la Junta Nacional de Justicia cuando ejerce sus potestades disciplinarias, no es otro que el proceso contencioso administrativo. En mi opinión, la ausencia de una evaluación en la sentencia en mayoría, relacionada con que si en el presente caso se ha satisfecho (o no) esta condición del Amparo -su subsidiaridad-, deja un mensaje contradictorio, en un doble sentido al menos. Por un lado, cualquier justiciable podría creer que, en lo sucesivo, cualquier decisión administrativa que imponga una sanción de destitución (contra un juez, un fiscal, pero en general cualquier servidor público) solo debe y puede discutirse en el ámbito del amparo. Y de otro, que al no expresarse cuáles son las razones que justificarían que este asunto deba discutirse (o no) en el contencioso administrativo, también se brindando a la comunidad jurídica del país que este Alto Tribunal acepta y respeta las reglas procesales que contiene el Código Procesal Constitucional en algunos casos, y no en otros. Lo preocupante de este tipo de actitudes es que la perspectiva con que se asuma sobre este tema no es una cuestión baladí, sino marca la frágil línea de división que distingue al Tribunal Constitucional entre transformarse en el “dueño” de su proceso (y por tanto libre de respetar, cuando le plazca, las reglas que lo disciplinan) o afirmar solo su condición de “director” del mismo, tomándose en serio el respeto de las reglas procesales porque entiende que, más allá de cuestiones formales, de ello depende la validez de sus decisiones y la legitimidad de su accionar, y en particular, su imparcialidad como árbitro final de las controversias constitucionales.

2. En mi opinión, el contencioso administrativo es la sede natural para evaluar la legalidad y constitucionalidad de todo acto expedido en el ejercicio de potestades disciplinarias, cualquiera sea el servidor público que la cuestione, y frente a cualquier clase de autoridad pública a la cual se le atribuya haber obrado ilegal o inconstitucionalmente. En el presente caso, también es mi opinión, no se han esgrimido razones valederas que comparta para no aplicar el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional y, en ese sentido, considerar que este Tribunal deba resolver el fondo de la controversia. Existe un proceso ordinario y este, en principio, tiene todas las condiciones para permitir que se brinde objetivamente una tutela igualmente satisfactoria comparada con aquella que se podría brindar en este proceso.

La investigación preliminar y el procedimiento disciplinario inmediato

3. La sentencia en mayoría considera que la demanda debe declararse fundada porque se infringió el principio de jerarquía normativa al haberse sometido al recurrente a un procedimiento disciplinario no contemplado en la ahora Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, sino en uno que solo se encuentra establecido en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (aprobado por Resolución 008-2020-JNJ), que, según se afirma, no cuenta con cobertura legal.

4. En mi opinión, tal afirmación no es conforme con los caracteres que definen la esencia del derecho disciplinario. El objeto de tutela de este es el deber funcional como “interés jurídico del Estado elevado a la categoría de bien jurídico, dada su importancia, debido a que con él se busca cumplir los fines y funciones que explican la existencia y justificación del Estado”. Con ese propósito, el inciso 3) del artículo 154 de la Constitución ha investido a la Junta Nacional de Justicia con el ejercicio de esa potestad disciplinaria, tratándose de un tipo especial de funcionarios públicos, como son los jueces y fiscales.

5. Pero que se haya confiado esa potestad disciplinaria a un órgano distinto de aquel que aplica al resto de servidores públicos, no quiere decir que su procedimiento disciplinario sea ajeno a los caracteres especiales de todo procedimiento de esta naturaleza, los cuales son, enunciativamente, los siguientes:

• Tendencia a emplear normas reglamentarias para establecer o completar las infracciones y sanciones, de modo que los alcances del principio de legalidad en el procedimiento disciplinario no son tan estrictos como acontece en otros sectores del ordenamiento jurídico, como puede ser en el Derecho Penal. Así, por ejemplo:

• En el procedimiento disciplinario existe una tendencia a estipular sanciones en función de tipos genéricos y abstractos de infracciones, atenuándose los alcances del principio de tipicidad.

• También existe la tendencia a tornar más eficiente y rápido el procedimiento administrativo sancionador con cargo al control posterior, si bien con respeto de las garantías básicas que conforman el principio-derecho del debido proceso.

• Del mismo modo, se acepta que las sanciones administrativo-disciplinarias son independientes de las sanciones judiciales, puesto que los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario y el derecho penal no son los mismos.

6. De estas singularidades en muchísimas ocasiones se ha dado cuenta en la jurisprudencia de este Tribunal. Pero no solo en nuestro derecho jurisprudencial, sino también en el derecho convencional. Así, por ejemplo, en lo que atañe al uso de conceptos jurídicos indeterminados para tipificar conductas infractoras, este ha sido convalidado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cordero Bernal vs. Perú (2021). En este caso la Corte decidió que se siguió un proceso disciplinario en contra del señor Cordero Bernal que fue sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la ley, con fundamento en una causal previamente establecida. Esa causal era de carácter abierto y estaba referida a un hecho grave que comprometía la dignidad del cargo. La Corte precisó que una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto. (párrafo 77).

7. Ahora bien, por lo que se refiere a la regulación de los procedimientos disciplinarios y sus principios, cabe destacar que la Ley del Procedimiento Administrativo General es la norma jurídica de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública como continente normativo globalizador, lo que comprende también al Ministerio Público. Conforme al numeral 1 del artículo II de su Título Preliminar:

(…) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales (cursivas agregadas).

8. Por ello, al interpretarse y aplicarse las reglas que disciplinan el procedimiento disciplinario para los jueces y fiscales, no puede omitirse la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues entre ellas no existe una relación de normas en base al criterio de especialidad (norma especial deroga norma general), sino una relación de complementariedad.

9. En particular, quisiera llamar la atención sobre algunas disposiciones relacionadas con el debido procedimiento que contiene el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En primer lugar, el artículo IV de su Título Preliminar, que desarrolla los principios del debido procedimiento y el principio de eficacia:

1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen disciplinario.

(…)

1.10 Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinan aspectos importantes de la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

10. En su Título IV, la LPAG regula, entre otros procedimientos, el procedimiento sancionador. Así, prevé los principios de la potestad sancionadora administrativa (artículo 248); la estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora (artículo 249); reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora (artículo 250); determinación de la responsabilidad (artículo 251); prescripción (artículo 252); prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas (artículo 253); caracteres del procedimiento sancionador (artículo 254); procedimiento sancionador (artículo 255); medidas de carácter provisional (artículo 256); eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (artículo 257); resolución (artículo 258); caducidad administrativa del procedimiento sancionador (artículo 259).

11. Por su parte, el artículo 254, que regula los caracteres del procedimiento sancionador, prevé en su numeral 1 que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentario establecido. Así, reconoce expresamente que el procedimiento administrativo sancionador puede estar previsto también en una norma reglamentaria, situación que en principio no constituye una vulneración al derecho al debido procedimiento, siempre que se respeten las garantías mínimas previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Constitución.

12. En esa dirección, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley 30916, prevé en el literal i) como competencia de la Junta Nacional de Justicia:

Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente ley.

13. Observo que, dentro de ese marco legal, la Junta Nacional de Justicia ha aprobado su Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, mediante la Resolución N° 008-2020-JNJ, modificado por Resolución N° 048-2020-JNJ. En lo que se refiere concretamente a la investigación preliminar y el procedimiento inmediato, observo que el Reglamento de la Junta Nacional de Justicia ha previsto tres tipos de procedimientos disciplinarios:

  1. Abreviado, que se tramita por petición motivada de las autoridades de control correspondientes.

  2. Inmediato, que se tramita en caso de conducta notoriamente irregular con prueba evidente o en caso de flagrante falta disciplinaria muy grave.

  3. Ordinario, como consecuencia de una denuncia o de una noticia disciplinaria.

14. Y observo también que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia establece el procedimiento de destitución de jueces y fiscales supremos. En el inciso 2 de dicha disposición legal se regula la investigación preliminar:

La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

15. En el presente caso, la sentencia en mayoría deplora que por vía reglamentaria se haya creado el procedimiento inmediato, que no incluye el “filtro previo” de la investigación preliminar. Sin embargo, soy de la opinión que se debe dilucidarse la naturaleza de esta investigación preliminar y si su prescindencia afecta o no las garantías mínimas del debido procedimiento.

16. Con relación al procedimiento administrativo sancionador, el artículo 255, inciso 2, de la LPAG regula la investigación preliminar, cuya naturaleza no es la de constituir una fase previa indispensable ni un requisito de procedibilidad a transitarse para que se inicie un procedimiento sancionador. Lo que establece la Ley es que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. Su realización forma parte del procedimiento administrativo interno que desarrolla la entidad, y está orientado a determinar solamente si existen razones suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario contra algún servidor, sin que en su desarrollo (o prescindiéndose de él) se decida o comprometa algún derecho o interés legítimo del servidor o funcionario público.

17. Por ello, conforme al citado numeral 1 del artículo II del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, una norma reglamentaria especial puede regular el procedimiento disciplinario sin el requisito previo de esta investigación preliminar, en determinadas circunstancias razonables que así lo justifiquen, conforme con el principio general de eficacia que, por la tutela del interés público, inspira el procedimiento administrativo. En ese sentido, soy de la opinión que debe interpretarse el numeral 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia en armonía y conexión evidente entre la ley general y la especial, más aún si prescindiéndose de esta fase preliminar, insisto, no se menoscaba las garantías mínimas del debido procedimiento. Y por ello, a diferencia de lo que se sostiene en el fundamento 55 de la sentencia en mayoría -que “un recorte a una garantía en procedimientos establecidos literalmente por ley supone una lesión al derecho fundamental al debido proceso”-, soy de la opinión que no hay forma de que menoscabe ningún derecho fundamental de naturaleza procesal, pues la investigación preliminar solo tiene por propósito determinar “si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado”.

18. En buena cuenta, puesto que esta etapa de la investigación preliminar solo tiene por propósito reunir la información necesaria para determinar si la Junta Nacional de Justicia decide abrir (o no) el procedimiento disciplinario, prescindir de ella porque ya se tiene dicha información o porque la que se ha reunido no justifica la iniciación de un procedimiento disciplinario, nunca podrá traducirse en la afectación en los derechos o intereses legítimos de los jueces y fiscales. En mi opinión, la sentencia en mayoría yerra de perspectiva cuando afirma que su no realización afecta el debido proceso. Debido proceso y configuración del procedimiento disciplinario no son términos sinónimos. Con el primero quiere denotarse a un conjunto de derechos fundamentales de carácter procesal que titularizan todas las personas que son sometidas a un procedimiento, mientras que con la expresión “procedimiento” (disciplinario) se hace referencia al conjunto de actos jurídicos de carácter procedimental que se siguen ante la Junta Nacional de Justicia que tiene la finalidad de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria contra quienes se inició el procedimiento disciplinario. Es en este procedimiento disciplinario recién que se empiezan a titularizar los derechos fundamentales de carácter procesal, y por tanto donde eventualmente se puede dar el caso de que se les afecte, pero nunca en la etapa de la investigación preliminar, que corresponde a un procedimiento interno de la JNJ, orientado a dilucidar si existen motivos suficientes para iniciar una investigación orientada a esclarecer si se han cometido faltas disciplinarias.

19. La sentencia en mayoría, en su afán de relacionar lo que considera una infracción al principio de legalidad con la afectación de un derecho fundamental -pues, de otro modo, el tema no tendría por qué ser objeto del amparo-, sostiene que prescindir de la investigación preliminar compromete el derecho a no ser desviado del procedimiento previamente establecido en la ley (fund. 50, entre otros). Me temo, nuevamente, que hay un equívoco de perspectiva en tal aseveración, que va en contra de lo que este Tribunal ha sostenido alrededor del contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley. Este derecho no garantiza que se respeten todas y cada de las reglas establecidas en la ley que establece el procedimiento, porque si ello fuera así cualquier acto procesal defectuoso comportaría inmediatamente la violación de este derecho, sino el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a un procedimiento ad hoc, o sea, a un procedimiento establecido ex post facto, es decir, creado con posterioridad a los hechos que se tienen que investigar y sancionar, que tenga el afán de desviar al juez o fiscal del procedimiento común contemplado “previamente” en la ley [el 139.3 de la Constitución, por ello, emplea el sufijo temporal “predeterminada”], para someterlo a otro, creado con posterioridad y de manera ad hoc, lo que no es el caso de la presente controversia constitucional.

20. Por lo demás, quisiera dejar establecido que una supuesta infracción al principio de legalidad -como aquella que se lamenta en la sentencia en mayoría y que, en mi opinión, es inexistente- no constituye por sí misma una violación directa de derechos fundamentales, pues dicho principio no es un derecho subjetivo constitucional, sino un principio de articulación del sistema de fuentes del derecho creado por la Constitución, salvo que dicha vulneración suponga un proceder irrazonable o comprometa el contenido esencial de algún derecho o el elenco de garantías indispensables para la eficacia de los mismos, lo que tampoco se observa en el caso de autos.

Tratándose, pues, de un asunto que debió haberse planteado en el contencioso administrativo, mi voto es porque se declare improcedente la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 247.↩︎

  2. Foja 142.↩︎

  3. Foja 148.↩︎

  4. Foja 158.↩︎

  5. Foja 215.↩︎

  6. Foja 247.↩︎

  7. Foja 10.↩︎

  8. Cfr. Sentencia 02250-2007-PA/TC, Sentencia 00291-2011-PA/TC, entre otras, y Auto 04142-2012-PA/TC, Auto 02061-2011-PA/TC, entre otros.↩︎

  9. Cfr. Sentencia 02007-2007-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  10. Cfr. Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de fecha 28 de setiembre de 2021, párrafo 129.↩︎

  11. Cfr. Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  12. Cfr. Sentencia 03725-2018-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Cfr. Sentencia 00005-2003-AI/TC, fundamento 5, y Sentencia 00047-2004-AI/TC, fundamentos 54 a 61.↩︎

  14. Cfr. Sentencia 0047-2004-AI/TC, fundamento 51.↩︎

  15. Cfr. Sentencia 01907-2003-PA/TC, fundamento 19.↩︎

  16. Cfr. Sentencia 00016-2021-AI/TC, fundamentos 140 y 141.↩︎

  17. Cfr. Sentencia 07289-2005-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  18. Cfr. Sentencia 02928-2002-AA/TC, Sentencia 01593-2003-HC/TC.↩︎

  19. Foja 138.↩︎

  20. Foja 138 - 139.↩︎

  21. Aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, del 22 de enero de 2020.↩︎

  22. Artículo 43, párrafo 43.2, de la Ley↩︎

  23. Cfr. artículo 31.b del Reglamento. Los dos supuestos que los en el Reglamento permite prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario inmediato, son: «a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente. Es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave establecida por ley, susceptible de ser sancionada con destitución, reflejada en hechos notoriamente evidentes, de conocimiento público. b) Flagrante falta disciplinaria muy grave» (artículo 72 del Reglamento).↩︎

  24. Sentencia recaída en el expediente 00016-2021-PI/TC, fundamento 141.↩︎

  25. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  26. Artículo 139, inciso 3, de la Constitución.↩︎

  27. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 75.↩︎

  28. Ibidem, párr. 76↩︎

  29. Cfr. artículo 99 de la Constitución.↩︎

  30. Foja 10 del expediente↩︎

  31. Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02250-2007-A/TC, 00291-2011-PA/TC, entre otras. Y cfr. Autos emitidos en los Expedientes 04142-2012-PA/TC, 02061-2011-PA/TC, entre otros.↩︎

  32. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00004-2023-CC/TC, fundamentos jurídicos 37-53.↩︎

  33. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04289-2004-PA/TC, fundamento 2; 01868-2022-PA/TC, fundamento 4, entre otras.↩︎

  34. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9.↩︎

  35. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-PA/TC, fundamento 11. 01868-2022-PA/TC, fundamento 4, entre otras.↩︎

  36. Foja 88 del expediente↩︎

  37. Foja 89 del expediente↩︎

  38. Fojas 110 y 111 del expediente↩︎

  39. Foja 123 del expediente↩︎

  40. Foja 124 del expediente↩︎

  41. Foja 126 del expediente↩︎

  42. Fojas 127 y 128 del expediente↩︎

  43. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05166-2006-PA/TC, fundamento 49.↩︎

  44. Cfr. Corte IDH. Caso Cordero Bernal vs. Perú. Sentencia del 16 de febrero de 2021.↩︎

  45. Cfr. foja 17 y ss. del expediente↩︎

  46. Foja 34 del expediente↩︎

  47. Foja 52 a 55 del expediente↩︎

  48. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00001-2003-PI / 0003-2003-PI/TC (acumulados), fundamento 15; 02903-2023-PA/TC, fundamento 17.↩︎

  49. Foja 7 del expediente↩︎

  50. Foja 4 del expediente↩︎

  51. Foja 12 del expediente↩︎

  52. Foja 17 del expediente↩︎

  53. Fojas 22, 24, 25 del expediente↩︎

  54. Foja 35 del expediente↩︎

  55. Fojas 27 a 34 del expediente↩︎

  56. Foja 34 del expediente↩︎

  57. Foja 37 del expediente↩︎