SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Miguel Flores Alberto, abogado de don Venancio Victoriano Aparicio Sáenz, contra la resolución1 de fecha 3 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2022, don Venancio Victoriano Aparicio Sáenz interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, integrada por los señores Bahamondes Hernández, García Valverde y Álvarez Sánchez; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal, y del principio de inmediación procesal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 4 de octubre de 20173, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la resolución suprema de fecha 19 de junio de 20185, que resolvió no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se ordene que cese la amenaza a su libertad personal.
Alega que fue condenado “sin ponderación de las pruebas aportadas en juicio oral de las que se aprecia que son favorables a mi inocencia”; que, “por el contrario se me condena sin haber mérito de prueba”, “solo por el dicho de la agraviada, asimismo ha existido una valoración incongruente de las pruebas actuadas en juicio oral y se ha vulnerado el principio de congruencia procesal entre lo acusado y lo sentenciado como se podrá estribar de las actas de audiencia de juicio oral, dado que lo órganos de prueba declaran a mi favor, sin embargo se me atribuye un hecho que nunca cometí y no se desarrolló” (sic).
Afirma que uno de los testigos “quién vendría a ser la tía de la menor agraviada, (…) ha sostenido en juicio oral que no recuerda haberse encontrado con la menor, pero no recuerda si le dijo su sobrina que la habían agredido sexualmente, para luego afirmar que nunca hablaron de una violación”; que, es más, en la confrontación con la menor “se limita a negar el hecho, además que le reclama porque le convoca como testigo y que no sabe nada”. Acota que “se ha presentado el cuaderno de control del vehículo que conducía en aquella época, donde se aprecia que el 27.02.09 habría laborado con normalidad”; asimismo, que “Se tiene el oficio del gerente del Hostal Cusco, quien informa que el 27.02.2009 quien acompaña en folios dos la relación de ingreso de pasajeros donde no figura el sentenciado”. Agrega que “El oficio del gerente de la empresa Transportes Turismo Huascarán S.R.L. quien informa que el vehículo (…) trabajó desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche.” Argumenta también que “pese a las pruebas antes mencionadas que son a mi favor se han conculcado mis derechos fundamentales, al no ceñir una valoración de la determinación de responsabilidad penal”; por lo que “se han utilizado los medios de prueba de forma incongruente valorándose en mi contra”.
Finaliza aduciendo que existe “una motivación sustancialmente incongruente, por cuanto se ha efectuado una relación inferencial de las pruebas de modo subjetivo”, y que, “a pesar que se dispuso se realice el examen de órganos de prueba e introducción de documentales en juicio oral, estos actos no sean valorados escrupulosamente” (sic). Precisa que en el proceso no ha existido prueba suficiente que enerve su derecho a la presunción de inocencia.
Por otro lado, en cuanto a la resolución de la sala suprema demandada, asevera que “confirma los errores de motivación y prueba suficiente por cuanto la imputación es gaseosa y no existe prueba de cargo sustancial que acredite la comisión del delito”; que “la actividad probatoria no ha sido suficiente para condenar”; y que “no se ponderó las pruebas frente a una garantía constitucional”, “por cuanto se convalidó una sentencia dictada con manifiesto error en la motivación interna y externa”.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con Resolución 1, de fecha 17 de enero de 2022, admite a trámite la demanda7.
El a quo realiza el acto de toma de dicho de los demandados, pero al cual no se presentaron8.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 8 de febrero de 2022, declara improcedente la demanda9, por considerar que lo que en realidad se pretende es una revaloración de los medios de prueba actuados en juicio oral y que los cuestionamientos se sustentan en alegatos infraconstitucionales y de connotación penal, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la resolución apelada10 por considerar que el proceso se ha llevado a cabo con las garantías necesarias y que existe una justificación de la decisión tomada. Aduce que se solicitaron todos los actuados en el proceso penal y que la revaloración probatoria no es objeto del presente proceso, por lo que no se ha presentado la afectación del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos.
Don Pedro Miguel Flores Alberto, abogado de don Venancio Victoriano Aparicio Sáenz, interpone recurso de agravio constitucional11, reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, que condenó a don Venancio Victoriano Aparicio Sáenz a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad12; (ii) la resolución suprema de fecha 19 de junio de 2018, que resolvió no haber nulidad en la precitada condena13; y que, en consecuencia, se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se ordene que cese la amenaza a la libertad personal del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal, y del principio de inmediación procesal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha manifestado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado 14.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa 15.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
En efecto, el recurrente al impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime argumentos tales como que fue condenado “sin ponderación de las pruebas aportadas en juicio oral de las que se aprecia que son favorables a mi inocencia”; que, “por el contrario se me condena sin haber mérito de prueba”, “solo por el dicho de la agraviada”; que uno de los testigos “quién vendría a ser la tía de la menor agraviada, (…) ha sostenido en juicio oral que no recuerda haberse encontrado con la menor, pero no recuerda si le dijo su sobrina que la habían agredido sexualmente, para luego afirmar que nunca hablaron de una violación”; que, en la confrontación con la menor, “se limita a negar el hecho, además que le reclama porque le convoca como testigo y que no sabe nada”; que “se ha presentado el cuaderno de control del vehículo que conducía en aquella época, donde se aprecia que el 27.02.09 habría laborado con normalidad”; que “se tiene el oficio del gerente del Hostal Cusco, quien informa que el 27.02.2009 quien acompaña en folios dos la relación de ingreso de pasajeros donde no figura el sentenciado”; que “el oficio del gerente de la empresa Transportes Turismo Huascarán S.R.L. quien informa que el vehículo (…) trabajó desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche” y otro; que “pese a las pruebas antes mencionadas que son a mi favor se han conculcado mis derechos fundamentales, al no ceñir una valoración de la determinación de responsabilidad penal”; que existe “una motivación sustancialmente incongruente, por cuanto se ha efectuado una relación inferencial de las pruebas de modo subjetivo”; y que “a pesar que se dispuso se realice el examen de órganos de prueba e introducción de documentales en juicio oral, estos actos no sean valorados escrupulosamente” (sic).
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la parte recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien la parte demandante ha denunciado que se habría vulnerado el principio de congruencia procesal, esta aseveración debe desestimarse, puesto que a continuación indica que esto se habría producido “como se podrá estribar de las actas de audiencia de juicio oral, dado que lo órganos de prueba declaran a mi favor, sin embargo se me atribuye un hecho que nunca cometí”, y que existiría una “valoración incongruente de las pruebas actuadas en juicio oral”, pues “se me condena sin haber mérito de prueba” “solo por el dicho de la agraviada”. Es decir, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas que sustentan la condena del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para apartarme de los fundamentos 5, 6, 7 y 10 de la ponencia en los que se indica que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada, por las siguientes razones:
Ese criterio colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal corresponde a las facultades asignadas a la judicatura ordinaria. De hecho, los citados fundamentos no concuerdan con el fundamento 4, pues en éste se reitera claramente, el criterio jurisprudencial tradicional.
2. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la judicatura constitucional está habilitada para analizar supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración. Sin embargo, lo que el juez constitucional no debería realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
3. Sostener lo contrario, implicaría que el juez constitucional asumiría un rol de juez penal, para lo cual habría empezar a valorar las pruebas que obran en el expediente penal, una a una; lo cual no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales, que carecen de etapa probatoria, a lo que se debe sumar, que los jueces constitucionales se convertirían en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal penal.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 10, por considerar que no son pertinentes para resolver el presente caso.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente aduce que fue condenado “sin ponderación de las pruebas aportadas en juicio oral de las que se aprecia que son favorables a mi inocencia”; que, “por el contrario se me condena sin haber mérito de prueba”, “solo por el dicho de la agraviada”; que uno de los testigos quién vendría a ser la tía de la menor agraviada ha sostenido en juicio oral que no recuerda haberse encontrado con la menor, pero no recuerda si le dijo su sobrina que la habían agredido sexualmente, para luego afirmar que nunca hablaron de una violación; que, en la confrontación con la menor, se limita a negar el hecho, además que le reclama porque le convoca como testigo y que no sabe nada; que se ha presentado el cuaderno de control del vehículo que conducía en aquella época; etc.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 al 10 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se concluye que se impugna elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve a que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; pues ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose por tanto el principio de corrección funcional. En tal sentido, suscribo la sentencia apartándome de lo expuesto en los fundamentos 5 al 7 y 10.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 142.↩︎
F. 1.↩︎
F. 16.↩︎
Expediente 1303-2010-0-0201-JR-PE-03.↩︎
F. 51.↩︎
RN 2770-2017.↩︎
F. 59.↩︎
F. 67, 69, 71, 73, 75.↩︎
F. 81.↩︎
F. 142.↩︎
F. 165.↩︎
Expediente 1303-2010-0-0201-JR-PE-03.↩︎
RN 2770-2017.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎