SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Jiménez Minaya contra la Resolución 9, de fecha 25 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2022, don Armando Jiménez Minaya interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra los señores Celestino Narciso, Cornejo Cabilla y Correa Llanos, jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y contra los señores Vargas Maguiña, Salazar Apaza y García Valverde, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supranacional Transitorio de Huaraz. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Armando Jiménez Minaya solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 43, de fecha 25 de julio de 20163, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por los delitos de secuestro y de violación sexual4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 48, de fecha 28 de febrero de 20175, que confirma la sentencia condenatoria6. En consecuencia, solicita que se declare nulo todo lo actuado en el juicio oral y en la audiencia de apelación de sentencia.
El recurrente alega que las decisiones judiciales cuya nulidad solicita son arbitrarias, en la medida en que ha sido condenado solo por la sindicación de la supuesta agraviada y de los testigos de referencia, Arellán Castillejo, el brigadier Salazar Guerrero y el suboficial PNP Pinto Quiñonez. Asimismo, expresa que la versión de la agraviada resulta insuficiente y no cumple con los supuestos contenidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, por cuanto la incriminación carece de corroboraciones periféricas. Manifiesta que los jueces emplazados de primera instancia no han tomado en consideración la versión de la propia víctima, que en forma expresa ha declarado que el recurrente es su conviviente, por lo que es aplicable el Recurso de Nulidad 272-2016-LIMA.
Por otro lado, afirma que el delito de secuestro es uno que solo puede ser eminentemente doloso, para que se configure, por lo que se requiere que se acredite la intencionalidad, situación que no se presenta en su caso, pues no tuvo intencionalidad de privar de la libertad a la agraviada, sino que actuó afectado psicológicamente por motivos de una infidelidad de su conviviente, por lo que no se configura el delito de secuestro, por no reunir los elementos constitutivos del tipo penal.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 20227, requiere a la parte demandante que precise en qué consiste la vulneración del derecho al debido proceso, y que aclare las observaciones, en el plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de rechazarse lo peticionado y disponer su archivo definitivo.
Don Armando Jiménez Minaya, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 20228, subsana las observaciones advertidas.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 2, de fecha 26 de mayo de 20229, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues han dado respuesta, en el caso de la sentencia de vista, a cada uno de los agravios planteados. Asimismo, argumenta que el actor en puridad pretende cuestionar la revaloración de los medios probatorios y persigue el reexamen de las decisiones judiciales cuestionadas.
Del acta de toma de dicho11 del beneficiario, se deja constancia de la inasistencia de éste y de que su defensa solicitó que se evalúe debidamente el contenido de su demanda.
En el informe de descargo12 presentado por doña Hilda Celestino Narcizo, alega que, en su condición de integrante del Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, se avocó al conocimiento de la causa penal en la que se condenó al favorecido, decisión determinada previa audiencia pública y con la intervención de las partes, en la que se le permitió ofrecer pruebas, las que en su conjunto determinaron la responsabilidad del beneficiario. Agrega que la decisión emitida se adoptó en estricta observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de agosto de 202213, declara infundada la demanda de habeas corpus, por estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, al haber analizado los medios probatorios que obran en el proceso, e incluso las corroboraciones periféricas en el relato brindado por la agraviada. Por otro lado, respecto a los documentos de violencia familiar presentados, considera que deben ser evaluados por la judicatura ordinaria. Arguye que de la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que se procedió a analizar el ámbito de secuestro sobre la base de datos objetivos, por lo que ha justificado debidamente este extremo.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 43, de fecha 25 de julio de 2016, mediante la que don Armando Jiménez Minaya fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por los delitos de secuestro y de violación sexual; y de la sentencia de vista, Resolución 48, de fecha 28 de febrero de 2017, que confirma la sentencia condenatoria14. En consecuencia, se solicita que se declare nulo todo lo actuado en el juicio oral y en la audiencia de apelación de sentencia.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, puesto que en esencia cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces pretendiendo en puridad el reexamen y revaloración probatoria. En efecto, el actor considera que ha sido condenado en forma indebida, pues solo se ha considerado la sindicación de la agraviada y las declaraciones periféricas, las que considera insuficientes para la determinación de su responsabilidad. Asimismo, expresa que no se configura el delito de secuestro, en la medida en que no existió intencionalidad de privar de la libertad a la agraviada, por lo que ha sido indebidamente condenado por este delito; y que la declaración de la agraviada no cumple con lo establecido en el acuerdo plenario sobre la persistencia en la incriminación; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal ha enfatizado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto, es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.
Por ende, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (15):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (16).
§ El caso concreto
El recurrente aduce: (i) que las decisiones judiciales cuya nulidad solicita son arbitrarias, en la medida en que ha sido condenado sólo por la sindicación de la supuesta agraviada y de los testigos de referencia; (ii) que la versión de la agraviada resulta insuficiente y no cumple con los supuestos contenidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, por cuanto la incriminación carece de corroboraciones periféricas; (iii) que los jueces emplazados de primera instancia no han tomado en consideración la versión de la propia víctima, que en forma expresa ha declarado que el recurrente es su conviviente, por lo que es aplicable el Recurso de Nulidad 272-2016-LIMA.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.
S.
OCHOA CARDICH
F. 224 del expediente.↩︎
F. 2 del expediente.↩︎
F. 13 del expediente.↩︎
Expediente 01121-2013-7-0201-JR-PE-01.↩︎
F. 77 del expediente.↩︎
Expediente 00017-2017-0-0206-SP-PE-01.↩︎
F. 40 del expediente.↩︎
F. 49 del expediente.↩︎
F. 94 del expediente.↩︎
F. 101 del expediente.↩︎
F. 121 del expediente.↩︎
F. 123 del expediente.↩︎
F. 143 del expediente.↩︎
Expediente 01121-2013-7-0201-JR-PE-01 / 00017-2017-0-0206-SP-PE-01.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎